ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10069A
Número de Recurso2492/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de HOMEY CORPORATION, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 15/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2549/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , personándose en concepto de recurrida. Asimismo, la procuradora Dña. Belén Casino González, presentó escrito en nombre y representación de la entidad HOMEY CORPORATION, S.A., personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2015 alega que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta de propietarios, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se formuló al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, deduciéndose de su contenido que el interés casacional se fundamenta en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. Se compone de tres motivos. En el primer motivo se alegó la infracción del art. 18.2 LPH , por aplicación rigorista y arbitraria del mismo, al entender que en el presente caso se fija ex novo, sin dar detalles de su origen, una presunta deuda de la actora en una convocatoria para la Junta de Propietarios del 21 de enero de 2010 que fue impugnada, sin que dicha deuda goce de legitimidad ya que ni fue aprobada en Junta de Propietarios, ni estaba vencida, desconociéndose por completo su origen. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida al no aplicar la excepción contenida en el art. 18.2 LPH al acuerdo cuestionado (en el que se impone por primera vez la deuda con la comunidad) se opone a la STS de 22 de octubre de 2013 , a las SSAP de Madrid de 12 de marzo de 2012 (Sección 20 ª) y 8 de julio de 2011 (Sección 13 ª), a la SAP de La Rioja de 20 de noviembre de 2009 (Sección 1 ª), a las SSAP de Las Palmas de 15 de septiembre de 2010 (Sección 4 ª), de 30 de septiembre de 2013 y 17 de septiembre de 2013 (Sección 5 ª) y a la SAP de Guadalajara de 18 de marzo de 2009 (Sección 1 ª), de las que se transcribe parte de su fundamentación. Sobre la imposibilidad de que la Comunidad pueda aplicar acuerdos con carácter retroactivo en los que basar la deuda para fundamentar la falta de legitimación para impugnar, cita la SAP de Alicante (Sección 5ª) de 10 de marzo de 2014 , la SAP de Sevilla de 17 de octubre de 2013 (sección 6 ª), la SAP de Castellón de 24 de abril de 2012 (Sección 3 ª), la SAP de Valencia de 10 de octubre de 2005 (Sección 7 ª), reproduciendo igualmente fragmentos de la fundamentación de cada una de ellas. Defiende la necesidad de que se fije de forma clara y precisa que se entiende por "deudas vencidas con la comunidad" ya que en el caso que nos ocupa la deuda que se reclama a la recurrente no cumple con los requisitos exigibles. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 16.1.2 LPH ya que las convocatorias para las Juntas de Propietarios del 21 de enero de 2010 y de 3 de marzo de 2010 se hicieron sin indicar la identidad y porcentaje de los propietarios promotores que la convocaban, pese a lo cual nada se resuelve en el proceso no dando curso a las demandas en las que se impugnaban dichas convocatorias por no hallarse al corriente la recurrente en el pago. Alega que es unánime la jurisprudencia que mantiene que solo puede convocar la Junta el Presidente o el 25% de los propietarios invocando para ello las SSAP de Alicante (Sección 7ª) de 18 de julio de 2001 y ( Sección 5ª) de 18 de octubre de 2006 , de las que transcribe parte de su fundamentación. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 348 del CC en cuanto al derecho de usar y disfrutar la propiedad sin más limitaciones que las establecidas en la ley. En su desarrollo alega que estando privada de la posesión de su inmueble al haber sido despojada de la misma por parte de la comunidad de propietarios que le obligó a quitar el cerramiento de su local sin que hasta el día de hoy haya sido restituida en la legítima posesión de su propiedad no debería tener la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento del edificio. Invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, respecto de los efectos de la traditio o entrega de la posesión a efectos de la LPH, citando la SAP de Alicante (Sección 5ª) de 25 de noviembre de 2010 y de 14 de marzo de 2001 y la SAP de Lleida (Sección 2ª) de 23 de febrero de 2012 y en cuanto a los requisitos para la plena propiedad del título y del modo, cita la STS de 1 de marzo de 2006 .

  2. - El recurso de casación, respecto de los tres motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que ni la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria han sido debidamente justificadas.

    En efecto, si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan múltiples sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo lo cierto es que no fija en el encabezamiento de ninguno de los motivos, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo incluso complicado saber cuál es el interés casacional en que se funda el recurso tras el examen del mismo.

    Tampoco justifica el recurrente el interés casacional que alega en relación a la supuesta jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que alega en los tres motivos. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés casacional requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente se citan únicamente sentencias contradictorias con la resolución impugnada, omitiendo la cita de Sentencia alguna que se adhiera al criterio de la Sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante y que ahora se recurre. Y cuando se citan en el motivo tercero dos sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, a ellas no se contraponen otras dos sentencias firmes de distinta Audiencia o Sección, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Tampoco se entiende justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en el motivo primero y tercero, ya que en ambos motivos solo se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, la de fecha 22 de octubre de 2013 , en el primero y la de 1 de marzo de 2006 en el tercero, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que no es de Pleno.

    En cualquier caso, aunque entendiéramos cumplido este presupuesto, el interés casacional del recurso sería inexistente ya que la sentencia recurrida no solo se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en el motivo primero sino que aplicando la misma al caso concreto llega a la conclusión de que la impugnación del acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que contempla el art. 18.2 de LPH . Lo mismo en cuanto al motivo segundo ya que en este motivo el interés casacional alegado resulta igualmente inexistente, puesto que la contradicción invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, ya que como se reconoce en el desarrollo del motivo la sentencia omite toda referencia a esta cuestión y es solo en el auto que resuelve sobre la aclaración interesada donde se dice que la parte no puede eludir el pago de las cuotas comunitarias que le corresponden amparándose en que las convocatorias de las juntas y los acuerdos adoptados en ellas son nulos ya que esa nulidad habrá de ser declarada judicialmente y para ello se exige como requisito previo de procedibilidad la obligación de abonar o consignar antes de interponer demanda de impugnación todas las cuotas debidas a la comunidad, lo que no ha tenido lugar. En el motivo tercero sucede lo mismo, siendo también inexistente el interés casacional ya que parte de una base fáctica distinta a la constatada en la sentencia recurrida puesto que la sentencia recurrida en modo alguno considera que por el hecho de que no se haya repuesto el cerramiento que instaló y que le obligaron a quitar no tenga la posesión del inmueble y por eso no deba abonar las cuotas comunitarias, sino todo lo contrario.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta en conocimiento de las causas de inadmisión, en la medida en que son coincidentes con lo expuesto en el escrito de interposición y se oponen a lo aquí razonado.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de HOMEY CORPORATION, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 15/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2549/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR