ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10057A
Número de Recurso2137/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Aurelio presentó el día 7 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 981/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 5 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Dª. Elsa , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Aurelio , presentó escrito el día 15 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de octubre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de arrendamiento por simulación relativa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se formula en cuatro motivos: a) infracción del art. 36.1 de la LAU 1994 , ya que no se pactó fianza en el contrato litigioso, pese a ser obligatoria por la normativa arrendaticia tal y como sostienen las SSAP de Cantabria, sección 3ª, de 21 de abril de 1999 , de Madrid, sección 12ª, de 12 de diciembre de 2013 , de Barcelona, sección 13ª, de 26 de abril de 2013 y de Madrid, sección 11ª, de 31 de marzo de 2011 ; b) la simulación contractual se extrae de la propia reserva de la propiedad por parte de la arrendadora, estando ante un contrato de venta con pacto de retro y arrendamiento simultáneo, como determinan las SSAP de Zaragoza, sección 5ª, de 19 de octubre de 2006 y de Barcelona, sección 4ª, de 25 de noviembre de 2011 ; c) otro indicio de la simulación es que el recurrente ha abonado más renta de la realmente acordada, contradiciendo lo establecido en las SSAP de Toledo, sección 1ª, de 29 de septiembre de 2005 ; y d) infracción del art. 218 LEC , al no haberse pronunciado sobre el petitum formulado de manera subsidiaria en la demanda respecto a la devolución del exceso de lo abonado.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de cita de norma sustantiva en el motivo cuarto, tanto más cuando se alega la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria efectuada en la demanda, planteando en definitiva un problema de incongruencia omisiva, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias en ninguno de los tres primeros motivos, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y d) porque bajo la denuncia efectuada acerca de la concurrencia de indicios de la simulación del contrato al encubrir un contrato de compraventa bajo la apariencia de un arrendamiento, al no haberse pactado el pago de fianza alguna, pese a su carácter obligatorio en la LAU, por el hecho de que la arrendadora se haya reservado la propiedad de parte del inmueble o se abone más renta de la verdaderamente pactada, todo ello obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que no se ha justificado el que se haya pactado un contrato distinto del arrendamiento, ya que los términos del contrato son claros y lo realmente pactado es un contrato de arrendamiento, con un periodo de duración de quince años, sin que el hecho de que no se haya pactado fianza prive de validez al contrato, de forma que la actuación del arrendatario desde la fecha de inicio del contrato, abonando la renta pactada y ocupando el inmueble cedido por la arrendadora a cambio de la renta, se ajusta al arrendamiento pactado, sin que se haya acreditado la existencia de otro contrato disimulado. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, de forma que obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 981/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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