ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10054A
Número de Recurso1459/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Teodora presentó el día 23 de abril de 2015, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 607/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 760/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 29 de abril de 2015.

  3. - La procuradora Dª. María Esperanza Higuera Ruiz, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Teodora , mediante comunicación de 26 de junio de 2015, en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. José R. Curbera Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María , presentó escrito el día 14 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 97 CC , existiendo jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la duración de la convivencia conyugal para el reconocimiento de la pensión compensatoria, de forma que algunas tienen en cuenta la convivencia extramatrimonial y matrimonial ( SSAP de Granada, sección 5ª, de 9 de abril de 2007 y de Pontevedra, sección 1ª, de 31 de marzo de 2009 ), mientras otras únicamente tiene en cuenta la duración del matrimonio ( SAP Las Palmas de Gran canaria, sección 3ª, de 4 de diciembre de 2007 ); y b) infracción del art. 97 CC al haberse denegado la pensión compensatoria concurriendo desequilibrio económico, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contemplada en la STS de 12 de julio de 2014 , al entender que no ha tenido en cuenta la falta de ingresos de la mujer y la comparación con la situación del marido; y c) infracción del art. 97 CC por haberse denegado la pensión compensatoria sin tener en cuenta el estado de salud de la recurrente, según la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 29 de septiembre de 2010 , 18 de octubre de 2010 y por la SAP de Madrid, sección 22ª, de 21 de febrero de 2005 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos: a) infracción del art. 218.2 LEC al no motivarse las razones y causas por las que no se concede la pensión compensatoria solicitada; y b) violación del derecho a la tutela judicial efectiva derivada del error patente y notorio de la interpretación ilógica e irrazonable de los presupuestos exigidos para establecer la pensión compensatoria.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias en el motivo primero y tercero, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fijación de la pensión compensatoria cuando se aprecie la concurrencia de desequilibrio económico con la ruptura de la unión matrimonial, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes como son el estado de salud de la mujer, el tiempo de convivencia de la pareja, tanto matrimonial como extramatrimonial, y la ausencia de ingresos de la mujer en relación con la situación del marido. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba, que el matrimonio ha durado 11 años y que la mujer no se ha dedicado al cuidado de la familia, al ser esta una dedicación que ha asumido el marido desde la adopción del hijo de la demandante y que sigue conviviendo con él, además de la llevanza del negocio y el cuidado de la casa; junto con ello y a pesar del régimen de separación de bienes pactado entre las partes, la mujer se ha hecho con un patrimonio propio a costa del dinero e ingresos del marido, integrada por dos viviendas y dos plazas de garaje, de las que puede obtener los frutos correspondientes, a lo que se une el hecho de que cobra una pensión de 426 euros al mes, por lo que no se aprecia un desequilibrio económico que determine la fijación de pensión compensatoria, tanto más cuando no queda acreditada ni la dedicación de la mujer al cuidado de la familia, ni el desempeño de otra labor remunerada constante el matrimonio. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, y valorando la circunstancias concurrentes, no limitándose a los ingresos de cada cónyuge, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Teodora contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 607/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 760/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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