ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10023A
Número de Recurso2160/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Lomo Grande S.A", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 312/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Porriño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad de "Lomo Grande S.A.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Luis Amado Alcántara, presentó escrito en nombre y representación de "Harinas y Sémolas del Noroeste, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 15 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 14 de octubre de 2015, muestra su conformidad con las mismas, solicitando la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre reclamación de cantidad, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, y que articuló en dos motivos:

    En el motivo primero denuncia la infracción del artículo 339 de C. Comercio, al haber suscrito las partes contrato de compra venta, resulta como obligación fundamental del comprador el pago del precio en lugar y tiempo convenidos, lo cual no tuvo lugar a pesar de que la mercancía fue plenamente recepcionada, careciendo de fundamento las alegaciones de la parte ahora recurrida en relación a que el precio debía ser fijado por ambas partes según los precios de las lonjas de trigo, al haberse estipulado que el precio era el del tráfico mercantil habitual entre ambas debido a lo dilatado de sus relaciones comerciales y en relación a la calidad del trigo suministrado, circunstancias que no pueden ser recogidos por las lonjas. Cita en apoyo del interés casacional invocado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 25ª) de 22 de febrero de 2013 , ( sección 10ª) de 18 de mayo de 2004 ( sección 13ª) de 13 de noviembre de 2002 .

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del artículo 217 de la LEC , en orden a la carga de la prueba.

  2. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. falta de cumplimiento del requisito de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no se justifica el interés casacional, conforme e el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan varias sentencias de una misma audiencia provincial y diversas secciones de sentido contrario a la recurrida, sin indicar dos de una misma audiencia y sección, en sentido contrario, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    2. en todo caso, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, tanto de la prueba documental como de la pericial y testifical, mantiene que a la parte demandada le correspondía la probanza del pago, o la existencia de un hecho, circunstancial que le eximiera del pago de la mercancía, que ella misma reconoció haber sido perfectamente recepcionada, sin objeción alguna ni a la fecha de la entrega ni en el mes posterior, quedando acreditado que en su dilatada relación comercial nunca se estableció el precio en la forma reclamada por la parte demandada. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto y de la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que la misma pueda tildarse de irracional o ilógica, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo que el precio de venta pactado entre los litigantes sería el de mercado, fijado de mutuo acuerdo entre las partes, y así reconocido por la parte actora es decir : el precio fijado de mutuo acuerdo conforme al de mercado era el correspondiente a la fecha de la entrega como se deduce del propio escrito de demanda en el hecho tercero, y en el presente caso la discrepancia se produce porque el acontecer normal del mercado de trigo es que el precio durante la campaña no varíe o si lo hace, sea al alza, pero en el año 2008, este descendió y es por lo que procede la reclamación efectuada a tenor del acuerdo existente entre las partes, precio a fecha de entrega. En consecuencia, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión, por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    3. falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales, en su motivo segundo ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ). La norma jurídica que se cita como vulnerada en el recurso de casación es el artículo 217.2 de la LEC , relativo a la carga de la prueba. La recurrente plantea una cuestión jurídica procesal ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la sociedad "Lomo Grande, S.A.", contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 312/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Porriño, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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