ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10014A
Número de Recurso2278/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Catalunya Banc S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 3ª -, en el rollo de apelación nº 223/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle nombre y representación de la entidad "Catalunya Banc S.A.", como parte recurrente y el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª Leocadia y D. Doroteo , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente interesó la no imposición de costas. La parte recurrida, en su escrito de 23 de octubre de 2015, interesó la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el que se ejercitó acción de anulación de una orden de compra de deuda subordinada.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se estructura en cuatro motivos. En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1301 del Código Civil , al no aplicar correctamente el plazo de caducidad previsto en dicho precepto. Para justificar el interés casacional, se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, entre las que son favorables a la aplicación de este plazo de caducidad desde la consumación y entender por consumación la compra y entrega del título valor frente a las que tienen un criterio distinto a ésta entre la que se incluye la recurrida.

    En el motivo segundo se denuncia como infringidos los artículos 43.1 y 2 de la Ley 9/2012 y 44.2.b , 46 , 47 y 49 del mismo texto legal , normas que llevan en vigor menos de cinco años, en relación con el artículo 1300 CC . En el motivo se argumenta que como se produjo el canje obligatorio de los títulos híbridos que tenía el actor por acciones de Catalunya Banc S.A. y posteriormente los demandantes vendieron dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos ya no serían propietarios de la deuda subordinada, ni de las acciones de Catalunya Banc y no podría declararse la nulidad de la operación ni ser de aplicación el artículo 1303 CC . Se argumenta, también, que al haber vendido las acciones al Fondo de Garantía se produjo la confirmación contractual y la nulidad, en todo caso, no cabría por haberse vendido las acciones a un tercero - el Fondo de Garantía de Depósitos- que no ha sido parte en el proceso. Por último, se sostiene que la sentencia, de estimar la nulidad, sería de imposible ejecución ya que los activos a devolver no existen en el patrimonio de los demandantes.

    En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de 17 de febrero de 2014 , 20 de mayo de 1995 y 10 de marzo de 1980 , en orden a que la carga de la prueba de la existencia de vicio del consentimiento corresponde a la parte que lo alega y a que no toda infracción de la normativa sectorial específica puede conllevar la nulidad total del contrato.

    En el motivo cuarto, calificado como un submotivo del motivo segundo, se denuncia la infracción del artículo 1309 CC , en relación con los artículos 43.1 y 2 de la Ley 9/2012 y 44.2.b , 46 , 47 y 49 del mismo texto legal . Se sostiene que no puede declararse la nulidad de los contratos al ser una pretensión inadmisible con su confirmación derivada de la venta de las acciones al Fondo de Garantía Salarial.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso no se admite por las siguientes razones.

    El primer motivo no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional - artículo 483.2º.3º LEC -. Esta causa se justifica porque la fijación por la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Segundo, del dies a quo del que se debe de partir para el cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad no se opone a la doctrina que recientemente ha fijado la Sala en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 recurso nº 2290/2012 -. La ulterior sentencia nº 375/2015, de 7 de julio , en relación a un producto estructurado, ha confirmado esta doctrina jurisprudencial, en el concreto aspecto del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de estas acciones.

    En relación al núcleo de la cuestión litigiosa, la sentencia de esta Sala ha declarado que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

    En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

    Con este planteamiento, la sentencia analizada concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En este sentido, en total coherencia con la sentencia de esta Sala, la resolución recurrida niega que el dies a quo comience a computarse desde la perfección del contrato y sostiene que el contrato terminó sus efectos al generarse el canje obligatorio de estos títulos por acciones de Catalunya Banc.

    En atención a lo expuesto, el interés casacional, jurisprudencia contradictoria de Audiencias, que justifica la interposición del recurso deviene inexistente al existir jurisprudencia de esta Sala sobre la materia litigiosa, que no es contravenida por la sentencia recurrida.

    Los restantes tres motivos, que se analizan conjuntamente dada su relación lógica reconocida por el propio recurrente, no se admiten por la misma causa que el primero( artículo 483.2º LEC ). Dicha inadmisión se justifica por las siguientes razones:

    En la adecuada ratio decidendi de la sentencia y en la fijación de su base fáctica, no se ignora la existencia de los actos de disposición que se reconocen en los motivos: la existencia del canje obligatorio por acciones y la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de depósitos. Sin embargo, la parte recurrente - motivos segundo y cuarto del recurso- prescinde de la base fáctica de la sentencia cuando sostiene que el contrato quedó confirmado con la venta posterior de acciones y por tanto no podía ejercitarse la acción de nulidad, ya que esta resolución, al aceptar los razonamientos de la sentencia de primera instancia, confirma la valoración probatoria que realizó el juzgador de primera instancia y que le permitió concluir en el sentido de negar que se produjera una voluntaria convalidación del contrato viciado en la medida en que los negocios de canje obligatorio y venta se hicieron bajo la circunstancia clara de llegar a una solución para intentar no perder su inversión y que no consta que renunciaran a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato de origen y sus derivados.

    En relación a la imposibilidad de ejecución del efecto restitutorio de la nulidad al no poderse devolver los instrumentos híbridos adquiridos- la sentencia aplica al supuesto litigioso el artículo 1307 CC en una interpretación amplia comprensible dentro del concepto de la pérdida el que la cosa se hubiera transmitido a un tercer adquirente de buena fe y la infracción de este artículo no ha sido denunciada en el recurso. Por último, la decisión de no traer al pleito al Fondo de Garantía de Depósitos, al margen de que su discusión tiene un alcance procesal en orden a la correcta constitución de la relación jurídica procesal, responde a que el objeto del proceso es la anulación de la comercialización incorrecta de estos productos financieros híbridos a la recurrente y la condena a compensarle por la diferencia de las cantidades que no ha podido recuperar por la venta de acciones.

    El tercer motivo del recurso tampoco es admisible. En primer lugar la infracción de las normas sobre carga de la prueba es una cuestión que excede del recurso de casación y cuya revisión se ha de hacer en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero es que, además, la sentencia recurrida y los razonamientos realizados por el órgano de instancia confirmados por aquella no vulneran la actual jurisprudencia sobre esta materia.

    Esta Sala, por todas STS de 20 de enero de 2014 , en la materia de la contratación de productos bancarios complejos parte de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error. En este contexto, la normativa MiFID impone a la entidad financiera los deberes de realizar un test de conveniencia o de idoneidad.

    En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. Por esta razón, la omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. En consecuencia, la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

    En el presente supuesto no se realizaron los test de idoneidad y conveniencia de forma que se presume la existencia de error en el consentimiento. Pero es que, además, en la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, se declara probado que la entidad no informó a la parte recurrida de la naturaleza del producto y sus riesgos, de forma que la revisión de la sentencia implicaría una variación de los hechos declarados probados proceder incompatible con este recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente. Pese a las alegaciones que ha efectuado esta parte interesando su no imposición, en el recurso no solo se ha apreciado la inexistencia de interés casacional ante el carácter sobrevenido de su desaparición posterior, sino que esta causa de inexistencia, por lo que se refiere al examen de los restantes motivos, ha obedecido a otras razones que nada tienen que ver con la desaparición de la controversia.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Catalunya Banc S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 3ª -, en el rollo de apelación nº 223/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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