STS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:5210
Número de Recurso4018/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 4018/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Vicente Javier López, en representación de Don Severiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de octubre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1/2013 , sobre impugnación de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de marzo de 2013, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se impuso al Fiscal recurrente la sanción de separación del servicio, según lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal por ser considerado autor de una falta continuada muy grave del artículo 62.2 de dicho texto legal, siendo parte recurrida la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente:" Que estimamos el presente recurso interpuesto por D. Severiano contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de marzo de 2013, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se impuso al Fiscal recurrente la sanción de separación del servicio, resolución que declaramos nula de pleno derecho por vulnerar el artículo 25 de la Constitución Española . Declaramos el derecho del recurrente a ser repuesto en su condición de funcionario miembro del Ministerio Fiscal, con todas las consecuencias administrativas y económicas derivadas de ello. Condenamos a la Administración demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2013, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termino suplicando :

"1º.- La admisión de A) esta personación contra la Sentencia del procedimiento de Derechos Fundamentales 1/2013 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y B) de la interposición del recurso de casación con sus copias.

  1. - Que se anulen las tres sanciones impuestas por el Fiscal General del Estado el 22-1-2013 en el Expediente Disciplinario NUM000 , o, subsidiariamente, se acuerde la devolución a la Sala de instancia para que se resuelva lo procedente.

  2. - Que se anulen los apartados 2° y 3° del Decreto 437/1969 (Reglamento del Ministerio Fiscal), al no estar ni nominalmente previsto el "visado" de los escritos del Fiscal en una norma de rango legal y la Orden JUS12225/2012, de 5 de octubre, en cuanto a la delegación de la competencia sancionadora al Secretario de Estado contra lo señalado en la Disposición Adicional 8° de la Ley 30/1992 (motivo XVIII del recurso).

  3. - Se recabe del Juzgado de Instrucción n° 3 de La Coruña, testimonio del f. 382 de las DP 3953/2012 a los efectos de lo manifestado en el Motivo XIX, 2° párrafo, de este recurso.

  4. - Que se impongan las costas procesales de este recurso a la Administración, toda vez que esta parte no tiene responsabilidad alguna en que no se resolviese en la instancia lo peticionado".

TERCERO

- Por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de fecha veintidós de mayo de 2014 se acordó inadmitir los motivos V a XXV del recurso, ambos incluidos, y admitir los números I, II, III y IV.

CUARTO

El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en fecha 8 de septiembre de 2014, tras exponer cuantos fundamentos tuvo por conveniente, terminó solicitando la inadmisión de los motivos segundo y cuarto y la desestimación de los motivos primero y tercero, o subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la inadmisión alegada, la desestimación integra del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2014 en el que terminó suplicando la desestimación del recurso con condena a la recurrente en las costas procesales.

SEXTO

Se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 17 de junio de 2015, notificada el día 21 de julio del mismo año, a fin de oír a las partes sobre la posible admisión de dicho recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la LJCA . Evacuadas las alegaciones se fijó para la continuación de la deliberación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Severiano recurre en casación la sentencia de 1 de octubre de 2013 dictada por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de marzo de 2013 por la que se imponía al recurrente, Fiscal con destino en ese momento en la Fiscalía Provincial de A Coruña, la sanción de separación del servicio como autor de una falta continuada muy grave del artículo 62.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre ) que le fue impuesta en el expediente disciplinario NUM000 de la Fiscalía General del Estado. Recurre asimismo el Auto dictado por dicha Sala y Sección en este mismo procedimiento judicial (1/2013) con fecha 22 de noviembre de 2013, por el que se resuelve no haber lugar a la aclaración de la sentencia solicitada por el propio actor, y se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por aquél en lo atinente a las sanciones pecuniarias impuestas por el Fiscal General del Estado en el mismo expediente disciplinario, por la comisión de tres faltas graves.

SEGUNDO

.- Como sostiene el Fiscal en su escrito de alegaciones acerca de la inadmisibilidad del presente recurso de casación, el artículo 86 LJCA , tras disponer en su apartado 1 que " las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ", establece en el número 2 que " se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera ".

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo viene sosteniendo que "al examinar si la excepción prevista en el artículo 86.2.b), in fine, de la nueva LRJCA -que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales- es también aplicable a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal, ha llegado a la conclusión (Autos de 18 de octubre de 1999, recursos núm. 1121/99 y 1351/99) de que respecto de las resoluciones dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales la única excepción que no opera es la del apartado b) del número 2 de este artículo -la referente a la cuantía-, pero sí las demás, limitándose la virtualidad de la excepción contenida en el artículo 86.2.b), in fine, a la exigencia de la "summa gravaminis". Por tanto, no se ponen ya condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, pero los asuntos de personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a). Tal es el criterio reiterado en los Autos de 16 y 23 de junio y 22 de septiembre de 2000 ( recursos 5727/1999 , 1809/1999 y 1771/1999 a los que basta con remitirse). Otros ejemplos de esa misma doctrina pueden hallarse en los AATS de 22 de septiembre de 2000 (rec. 1771/1 999 ) y 22 de enero de 2001 (rec. 2861/1 999).

En el presente caso la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, parcialmente estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra: a) la resolución del Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro) por la que se imponía al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, y b) las tres sanciones de contenido económico impuestas directamente por el Fiscal General del Estado al amparo de la competencia que le reconoce el art. 67.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La referida sentencia solo se pronunció explícitamente sobre la sanción de separación, estimando la demanda y anulándola, sin mencionar en su parte dispositiva las sanciones económicas. Sin embargo, a instancia del actor y mediante Auto de 23 de noviembre de 2013, la Sala sentenciadora aclaró que no existía incongruencia omisiva, sino que en realidad entendía que el recurso resultaba inadmisible respecto de dichas sanciones económicas, por estimar que no se habla agotado la vía administrativa de impugnación de la resolución del Fiscal General del Estado.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación únicamente la parte demandante (el Sr. Severiano ), formulando veinticinco motivos de casación. La Sección Primera de esa Excma. Sala, mediante providencia de 17 de marzo de 2014, confirió traslado a las partes -incluido este Ministerio Fiscal- para formular alegaciones sobre la posible concurrencia, respecto de los motivos y a XXV, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) LJCA , es decir, carecer manifiestamente de fundamento dichos motivos, al no haberse efectuado en ellos una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Por Auto de 22 de mayo de 2014 se acordó en efecto la inadmisión de dichos motivos, subsistiendo por tanto únicamente los motivos 1 a IV.

Dichos cuatro primeros motivos se formulaban al amparo del art. 88.1.c) LJCA , interesando el recurrente, entre otras pretensiones de su escrito de recurso, 2°. Que se anulen las tres sanciones impuestas por el Fiscal General del Estado el 22-1- 20 13 en el expediente disciplinario NUM000 , o, subsidiariamente, se acuerde la devolución a la Sala de instancia para que resuelva lo procedente.

Como sostiene el Fiscal, cabe excluir directamente y a priori aun sin necesidad de un pronunciamiento expreso de inadmisión, cualquier posible efecto o incidencia de los motivos admitidos respecto del fallo en cuanto este es favorable al recurrente. Es igualmente obvio que desde ese punto de vista, descartadas por tanto a limine las pretensiones que afectan a la sanción de separación del servicio que fue anulada en la instancia, el objeto de la casación queda ceñido -pese a los términos del recurso- a la pretensión formulada en el primer inciso del apartado segundo del petitum del escrito de interposición, ya reproducido: que se anulen las tres sanciones impuestas por el Fiscal General del Estado.

Aparece incuestionable que la pretensión del recurrente se sitúa, a la luz de la interpretación que esa Excma. Sala viene haciendo del art. 86 LRJCA , fuera del ámbito objetivo del recurso de casación, puesto que si bien se impugna la sentencia recaída en un procedimiento especial de derechos fundamentales, el objeto del recurso así delimitado afecta exclusivamente a una cuestión de personal -sanción disciplinaria de carácter económico- que no comporta el nacimiento o la extinción de la relación funcionarial, por lo que se trata de un supuesto excluido de dicho recurso de casación conforme a la norma citada.

Conviene recordar que las sentencias que cita la recurrente de esta Sala en su escrito de alegaciones se refieren a cuestiones que podrían calificarse como no pertenecientes a la categoría de personal, y que afectan al derecho de huelga u otros derechos fundamentales, distintos del artículo 23.2. Respecto a los pactos internacionales firmados por España que exigen una doble instancia en materia penal, es evidente que no estamos ante una cuestión penal, sino administrativa, aun admitiendo que se trate de sanciones y la doctrina del Tribunal Constitucional de que al procedimiento sancionador han de aplicase los principios propios del derecho penal, pero añadiendo que ello es con matizaciones, y precisamente las sanciones a funcionarios que no impliquen la separación de servicio son competencia en general de los Juzgados de lo Contencioso, y en consecuencia no tienen acceso a la casación, puesto que no serían dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional.

TERCERO

En consecuencia, limitado el recurso a los actos que no fueron anulados por la sentencia, y no siendo susceptibles de recurso de casación procede declarar la inadmisión del mismo, sin que, ante el hecho de que se ofreciera el recurso de casación y se tramitara el mismo, proceda la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación número 4018/2013, interpuesto por el Procurador Don Vicente Javier López, en representación de Don Severiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de octubre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1/2013 , sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. José M. Sieira Míguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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