STS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:5198
Número de Recurso4095/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4095/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 958/2010 , que acuerda: 1°EXTENDER los efectos de la Sentencia n° 1115/13, de 28 de octubre, dictada en el recurso número 958/2010, solicitada por Don Marcelino , si bien sus efectos económicos se retrotraerán hasta el 4 de julio de 2013, fecha de la Sentencia dictada desestimando su recurso contencioso-administrativo, con los intereses legales que procedan.2° No imponer las costas" .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en su fundamento jurídico primero sostiene que : " Se solicita en este incidente la extensión de efectos de la Sentencia n° 1115/13, de 28 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 958/10, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el allí recurrente contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra una Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en relación con la afección por los límites máximos de pensiones de la recompensa de la pensión vitalicia aparejada a la medalla de mutilado (abono del 18% de la pensión de jubilación).

Además, se reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a percibir, con carácter vitalicio, la pensión de Mutilación aneja a la Medalla de Mutilado que tenía reconocida y en el porcentaje que la venía percibiendo, con sus correspondientes actualizaciones, debiéndose ser satisfechas las cantidades que no le fueron abonadas en los cuatro años anteriores a la fecha de su reclamación, incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presentación de su solicitud en vía administrativa.

La solicitud pone de relieve que le fue concedido el ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados, con la clasificación de Caballero Mutilado Permanente en Acto de Servicio, quedando en situación de Disponible Forzoso, y le fue reconocido el derecho a percibir un 18% de Pensión de Mutilación y se le concedió la Medalla de Mutilado. Además, reconoce la existencia de una Sentencia en la que le fue desestimado el recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo que denegó su petición de abono de pensión que, a su juicio, aneja la Medalla de Mutilado, resolviendo que había sido absorbido por la pensión de retiro.

Sostiene que no existe cosa juzgada porque la mejora de pensión que se solicita se percibe mes a mes en cada nómina, de modo que la cosa juzgada solo afectaría a la parte del derecho económico que enjuició la Sentencia que resolvió su recurso contencioso-administrativo y que aporta junto a su solicitud.

Por todo ello, solicita que se tenga por formalizada la petición de extensión de los efectos de la Sentencia indicada y que, previos los trámites legales, se dicte resolución en la que se estime la pretensión deducida y se reconozca al solicitante el derecho a percibir el tanto por ciento de pensión de Mutilación del Sueldo de empleo que ostenta al estar en posesión de la Medalla de Mutilados, no afectando a los límites máximos y revalorización de Pensiones Públicas, al tratarse de una Recompensa, y ello en las cuantías del tanto por ciento de sueldo y empleo que corresponda tras la correspondiente liquidación, con el límite del plazo prescriptivo legal, más el interés que corresponda.

En el fundamento jurídico cuarto sostiene la resolución recurrida que:

"El único motivo que, a juicio de la Administración impediría la extensión de efectos de la Sentencia al recurrente (según es de ver en el informe preceptivo y en las alegaciones del Abogado del Estado) sería la cosa juzgada, al haber obtenido una Sentencia que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra el acto que denegó la petición de abono del tanto de pensión que aquí se solicita".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formalizó el recurso de casación en fecha 22 de enero de 2015, en el que alegaba como único motivo la infracción del artículo 110.5.a) de la LJCA al amparo de lo dispuesto en los artículos 87.2 y 88.1.d) de la misma, toda vez que con anterioridad a la solicitud de extensión de efectos, el solicitante interpuso recurso contencioso-administrativo número 1027/2009, entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se dictó sentencia desestimatoria de fecha 25 de marzo de 2013 , que es firme.

TERCERO

- Se fijó para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación alegado por el Abogado del Estado debe ser acogido y por ello debe casarse la resolución recurrida, al existir aparentemente y sin perjuicio de lo que resulte en su caso en el proceso ordinario correspondiente , existencia de cosa juzgada.

En efecto, una cosa es que en materia de personal esta Sala venga considerando que las nóminas pueden ser impugnadas de forma autónoma, entre otras cosas porque no se suelen indicar recursos contra las mismas, y en consecuencia podría el interesado darse por enterado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos de la impugnación vengan condicionados por la prescripción. Y otra muy distinta que al impugnar la nómina se solicite, como aquí ocurre el reconocimiento de un derecho y la sentencia desestime el recurso. Pues bien la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2013 desestimó las pretensiones del recurrente de que le fueran reconocidos los efectos económicos correspondientes y de otra el derecho del recurrente a que le fuera abonada mensualmente dicha pensión. En definitiva solicitaba que se reconociera que la Medalla de Mutilado, que se concedió al interesado llevaba aparejada el derecho a una pensión, y en este punto se dan los tres requisitos de la cosa juzgada, identidad de sujetos, causa petendi y petitum, por lo que el recurso ha de ser acogido.

SEGUNDO

.- Por ello, procede estimar el presente recurso de casación, sin que proceda la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4095/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 958/2010 que casamos y anulamos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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