STS, 28 de Octubre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:5187
Número de Recurso2616/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2616/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Miriam , representada por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, contra el auto de 19 de mayo de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de extensión de efectos de la sentencia núm. 778 de 11 de septiembre de 2012 (pronunciada por su Sección Sexta en el recurso contencioso-administrativo núm. 1582/2009 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el incidente de extensión de efectos de la mencionada sentencia núm. 778 de 11 de septiembre de 2012 (pronunciada por su Sección Sexta en el recurso contencioso-administrativo núm. 1582/2009), el Auto de 30 de julio de 2013, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso núm. 1582/09 a favor de Dª Miriam , reconociendo su derecho a percibir el componente singular del complemento específico en la misma cuantía que el resto de los Guardias Civiles ATS/DUE desde la fecha de su destino en el Servicio de Asistencia Sanitaria y no obstante los efectos que haya de atribuirse a la prescripción; más los intereses que procedan".

Planteado recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue estimado por un nuevo Auto de 19 de mayo de 2014 , que dejó sin efecto el auto recurrido y declaró no haber lugar a la extensión solicitada.

SEGUNDO

Notificado el último de los Autos antes mencionados, la representación procesal de doña Miriam promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente que acaba de mencionarse presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, interesaba que se dictara resolución por esta Sala que la declarara acreedora de la extensión de efectos que le fue denegada por el segundo de los dos autos antes mencionados.

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el recurso número 1582/2009, la Sentencia número 778 de 11 de septiembre de 2012 con la siguiente parte dispositiva:

    " FALLAMOS:

    Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Julián , en su propio nombre y representación contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 6 de Noviembre de 2009, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la anulamos, declarando el derecho del actor a que se le abone el Componente Singular del Complemento Específico que se satisface a los Oficiales Enfermeros destinados en los Servicios Médicos de la Guardia Civil desde los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa durante los que ejerció como enfermero, en particular, en el Servicio de Asistencia Sanitaria de Pamplona (Navarra); todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

    Refiere dicha sentencia que el Sr. Julián había venido desempeñando, desde el día 18 de Septiembre de 2007 en que fue destinado al Servicio Médico de la Guardia Civil en Pamplona, iguales funciones que enfermeros de su mismo destino y estos, sin embargo, percibían un componente singular del complemento específico superior al que tenía asignado. Como también hace constar que por tal razón solicitó que se le pagara lo mismo y, ante la negativa de la Administración, interpuso su recurso contencioso-administrativo.

    Y la razón principal con la que justifica su pronunciamiento estimatorio es considerar demostrados esos extremos de la prestación de idénticos servicios y de la diferencia en el componente singular del complemento específico, que expresa así:

    "no queda en meras alegaciones sino que el Coronel Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Dirección General de la Guardia Civil certifica al respecto que el actor "Alférez Enfermero de la Escala Facultativa Técnica (Enfermería) con destino en el Servicio Médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona de la 9ª Zona viene desempeñando sus funciones como ATS/DUE (Diplomado universitario en Enfermería) al igual que el resto de los Oficiales Enfermeros destinados en los distintos Servicios Médicos de la Guardia Civil".

  2. - Doña Miriam solicitó ante la Sala de instancia la extensión de efectos de la anterior sentencia, alegando encontrarse en la misma situación jurídica que la persona favorecida por el fallo.

  3. - El Auto el 30 de julio de 2013 accedió a la solicitud de la extensión de efectos de esa Sentencia que se viene mencionando, por considerar que en la solicitante concurrían los requisitos necesarios para ello.

  4. - El Abogado del Estado planteó recurso de reposición contra el auto anterior, y dicho recurso fue estimado mediante nuevo Auto de la misma Sala territorial de Madrid de 19 de mayo de 2013 , que dejó sin efecto el auto recurrido y declaró no haber lugar a la extensión solicitada.

    Este último auto, en su fundamento de derecho único, explica que Sala territorial de Madrid, antes de resolver el recurso de reposición y para verificar la identidad entre el favorecido por el fallo y la solicitante de la extensión, solicitó a la Administración que determinase cuáles eran las concretas funciones que desempeñaba la Sra Miriam como oficial ATS/DUE, así como si tales funciones eran las mismas que desempeñan el resto de los Oficiales enfermeros destinados en los distintos servicios médicos de la Guardia Civil o, en su caso, con cuáles se le puede identificar.

    Alude al certificado emitido el 4 de febrero de 2014 por el Coronel Médico Jefe del servicio de Asistencia de la Guardia Civil de la Guardia Civil; y señala que en él se pone de manifiesto que las funciones específicamente sanitarias desempeñadas por la solicitante de la extensión son las mismas que las del resto de los Oficiales Enfermeros, pero se indica además que no son iguales "las que se deriven de las demás características del puesto de trabajo" .

    Y tras afirmar que esto último da a entender que la identidad no es plena, razona lo que sigue:

    "Como quiera que la extensión procedería en el caso de justificarse tal identidad, procede estimar el recurso de casación, sin que ello suponga contradicción alguna con lo resuelto en otras ocasiones teniendo en cuenta el concreto certificado emitido en este supuesto y la eficacia decisiva que debe atribuirse a la plena identidad fáctica de situaciones".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por doña Miriam , se dirige contra el segundo de los dos autos que acaban de mencionarse, que anuló el anterior y declaró no haber lugar a la extensión solicitada.

Los principales reproches que dirige a dicha resolución son la infracción de los artículos 110.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Unas infracciones que, según el recurso de casación, se habrían producido, la primera de ellas porque el certificado de 4 de febrero de 2014 en el que se apoya el auto recurrido no determina o singulariza cuales son las concretas funciones diferentes que descartan o impiden apreciar la identidad; y la segunda porque ese mismo auto no toma en consideración que, una vez aportadas por la solicitante las pruebas sobre los elementos de coincidencia que existen entre ella y el favorecido por la sentencia cuya extensión se solicita en lo relativo a funciones y sobre las diferencias retributivas, recaía sobre la Administración la carga de concretar y demostrar cuáles eran los datos fácticos adicionales que podían descartar o desvirtuar esa inicial identidad de funciones profesionales.

TERCERO

Esa infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA que se denuncia en el recurso de casación es fundada.

Así ha de ser porque, apreciada por el primer auto de 30 de julio de 2013, en la solicitante de la extensión de efectos, esa misma situación de coincidencia de funciones y diferencia retributiva que tuvo en consideración para su pronunciamiento estimatorio la sentencia de cuya extensión se trata, el certificado de 4 de febrero de 2014 , en el que únicamente apoya su decisión el segundo auto de 19 de mayo de 2013 , no es elemento bastante para rechazar o desvirtuar la identidad inicialmente declarada por la Sala de instancia con base en los elementos inicialmente aportados por la solicitante.

Y no lo es porque los términos que utiliza ese certificado para sugerir una posibilidad de características diferenciales, al ser absolutamente genéricos y no describir el detalle ni la naturaleza de esas características, no exteriorizan una efectiva y concreta realidad fáctica acreditada sino una mera hipótesis o juicio de valor no sustentados en datos objetivos.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen, tras la casación del auto recurrido, a declarar que ha lugar a la extensión de efectos que fue solicitada por doña Miriam .

Y no procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la LJCA ) y por ser de advertir en la cuestión debatida .la excepción que contempla el primero de esos apartados.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Miriam contra el auto de 19 de mayo de 2014 , dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 11 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Sexta (recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1582/2009 ); y anular dicho auto a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Reconocer a la recurrente el derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia que antes se ha mencionado y, como consecuencia de ello, a que se le abone el Componente Singular del Complemento Específico que se satisface a los Oficiales Enfermeros destinados en los Servicios Médicos de la Guardia Civil desde los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa durante los que ejerció como Oficial Enfermera en el Servicio de Sanidad de la Comandancia de Guipúzcoa.

  3. - No hacer una expresa imposición de las costas de la instancia ni de las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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