STS, 30 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3869/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dª. Adoracion contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete en el recurso 808/2011 seguido a instancias de Dª Adoracion contra la Universidad de Castilla-La Mancha, representada por los Servicios Jurídicos de la misma, a través de la Letrado Sra. Olmeda Pascual; y contra D. Antonio , representado por el Procurador Sr. López Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Martín García; recurso seguido en materia de Personal y Función Pública, baremación de méritos. Ha sido parte recurrida la Universidad de Castilla La Mancha representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco y D. Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 808/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, se dictó sentencia de 29 de septiembre de 2014 , que acuerda: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución presunta desestimatoria, por parte del Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Universidad que publicó la lista de aspirantes que superaron el proceso selectivo para la Escala Gestor Técnico de Bibliotecas y Archivo de dicha Universidad, de diecinueve de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de cuatro de agosto inmediato siguiente. Con condena en las costas de este proceso a la demandante vencida en el pleito."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Adoracion se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de diciembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Universidad de Castilla La Mancha mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

La representación procesal de D. Antonio mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo para el 25 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa de doña Adoracion interpone recurso de casación 3869/2014 contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete en el recurso 808/2011 deducido por aquella contra la Universidad de Castilla-La Mancha, y contra D. Antonio en razón a la desestimación presunta del Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha del recurso de alzada interpuesto contra la lista de aspirantes que superaron el proceso selectivo para la Escala de Gestor Técnico de Bibliotecas y Archivo de dicha Universidad.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa Cendoj Roj: STSJ CLM 2843/2014 - ECLI: ES:TSJCLM:2014:2843), reseñando en SEGUNDO y TERCERO referencias al concepto de la discrecionalidad técnica y la pretensión actora.

Tras ello en el CUARTO declara que la Universidad ha actuado en el presente valorando solo los servicios prestados "en la Universidad".

Luego en el QUINTO afirma "hay datos incontrovertibles que, esgrimidos oportunamente por la Administración demandada, impiden que podamos asumir la tesis de la demanda, a saber: la relación profesional de la actora se desenvolvió con el Patronato Universitario citado, a través de un contrato laboral".

Adiciona "la vinculación del contrato de trabajo lo fue con el Patronato, no con la Universidad".

En tercer término, recalca que el Patronato, tenía personalidad jurídica propia con un CIF propio y con un CCC, código cuenta de cotización para la Seguridad Social, también individualizado. Repara en que no contaba con un solo patrono, la UCLM, sino con diversas instituciones públicas.

Además, "las nóminas por el trabajo desempeñado las abonó el Patronato, no la Universidad de Castilla-La Mancha" .

A continuación el SEXTO subraya que "el Patronato Universitario no se ha entendido pueda considerarse en sentido estricto "Universidad" menos aún podrá predicarse del Centro de Documentación Digital Pedro Almodóvar, proyecto de colaboración entre la Universidad y la productora cinematográfica El Deseo que en modo alguno puede equivaler a que las tareas llevadas a cabo en relación a ese centro de documentación hayan de entenderse imbricadas en la UCLM".

Finalmente en el SÉPTIMO "Por último, en la demanda se postula la relevancia que para el triunfo de la tesis actora debería tener el reconocimiento, a efectos de antigüedad, de dos trienios a su favor, conforme la documentación obrante en las actuaciones. Sin embargo, sin entrar -a diferencia de lo que sugiere la Administración demandada y a cuya idea se apunta el codemandado- en la conformidad a Derecho de ese reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios, lo cierto es que reina considerable confusión en la realidad de ese reconocimiento, pero sobre todo por la propia petición que efectuó la Sra. Adoracion . Así, el período que se pretende trabajado "en" la UCLM, uno de octubre de 2004 a treinta y uno de diciembre de 2006, se solicitó en esa petición bajo el epígrafe "UCLM-Patronato", sin duda porque se entrelazan continuamente esas dos instituciones. Véase, además de lo anteriormente expuesto y remarcándolo, que el contrato de trabajo se concertó con el Patronato, no con la UCLM, el alta y la baja en Seguridad Social aparecían vinculados al Patronato y fue éste quien comunicó a la actora la finalización de su contrato. Que figurara la relación de la Sra. Adoracion con la Universidad como funcionaria interina no empece a cuanto venimos diciendo puesto que, como es de ver en la vida laboral, el período de veintidós de enero de 2007 a uno de agosto de 2011 en que se materializó ese interinaje queda fuera del que se reclama en esta causa. Por eso ese pretendido reconocimiento, que también lo podría ser no tanto como Patronato Universitario sino como el Colegio Universitario predecesor, no se convierte en decisivo".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. a) LJCA . por defecto en el ejercicio de jurisdicción por infracción del art. 4.1 LJCA en relación con los arts. 9.4 y 10.1 LOPJ y el auto de 14/12/1994 de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, sobre resolución en la jurisdicción contencioso-administrativa de las cuestiones prejudiciales sociales, e infracción de los arts. 1 y ss. de la LJCA , que establece su competencia en relación con las resoluciones recaídas en los procesos de selección, incluidas las cuestiones prejudiciales.

1.1. Muestra su oposición conjunta la UCLM por entender se pretende reabrir el debate procesal olvidando se trata de un recurso de casación.

Objeta el motivo por cuanto no consta que la recurrente en momento alguno reclamase que la Universidad fuera su verdadera empleadora así como que reitera lo vertido en la demanda ya rechazado por la Sala de instancia.

1.2. La representación de Don Antonio se adhiere, en lo esencial, a lo vertido por la Universidad de Castilla La Mancha en razón de haber sido coadyuvante de la administración en instancia.

Subraya le sorprende que en el escrito de formalización del recurso se diga que no se ejercita pretensión alguna frente al codemandado por lo que entiende ha desistido de las pretensiones ejercitadas con anterioridad lo que debería conducir a la inadmisión del recurso frente a don Antonio con expresa imposición de costas a la recurrente.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 55.2 del EBEP y 2 del RD 364/1995 , así como de la jurisprudencia sobre el carácter vinculante de las bases ( SSTS de 24/3/1998 y 22/5/1986 ).

    Considera que los servicios reclamados cumplen la literalidad de las bases cualquiera fuera la naturaleza de la relación jurídico- laboral y de con quién estuviera la misma establecida.

    2.1. La UCLM refuta el motivo por cuanto lo que consta, tal cual afirma la sentencia, es que la recurrente fue contratada por el Patronato Universitario Gil de Albornoz mas no por la UCLM.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 1.1 y 1.2 de la Ley 26/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios prestados en la Administración, y de los principios de presunción de legitimidad de los actos administrativos y vinculación con los actos propios, así como sobre el no reconocimiento de servicios prestados en empresas nacionales y entidades que no constituyan Administración Pública, así como de la STS de 11/12/2001 sobre la falta de cómputo en Universidades de servicios prestados en ellas a título de beca de investigación o formación.

    3.1. También rechaza el motivo la UCLM ya que el reconocimiento de trienios lo fue por servicios prestados en otras administraciones públicas no en la UCLM.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 35 y ss. del Código Civil relativos a la personalidad jurídica y la capacidad jurídica de las personas jurídicas.

    Critica que la sentencia atribuye personalidad jurídica a quien no ha quedado válidamente constituida con arreglo a la Ley, cuando se trata de entidades de inscripción registral constitutiva. Además que confunde la personalidad jurídica con la capacidad jurídica.

    4.1. Rechaza el motivo la UCLM acudiendo al fundamento quinto de la sentencia al tiempo que recuerda que el Patronato estaba compuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca (cuyo Alcalde actuaba como Presidente del Patronato), por la Excma. Diputación de Cuenca (cuyo Presidente actuaba en calidad de Vocal del Patronato), por la Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha (cuyo Secretario del Consejo de Administración actuaba en su calidad de Vocal del Patronato), y por la Universidad de Castilla-La Mancha (cuyo Vicerrector de Extensión Universitaria y el Gerente del Campus de Cuenca, actuaban en calidad de Presidente Ejecutivo y Secretario, respectivamente), contaba con un emblema propio, representativo de los fines del mismo y de las características sociocullurales de la provincia de Cuenca, con CIF y código cuenta de cotización propio, que le permitía actuar en el tráfico jurídico de forma independiente, y con sede en el Vicerrectorado del Campus de Cuenca, sito en Camino del Pozuelo, sin perjuicio de que, por acuerdo de los Patronos, sus propios estatutos permiten poder trasladar dicho domicilio a cualquier otro de la ciudad.

    Insiste, queda probado documentalmente que es el Patronato quién suscribe con la actora el contrato con fecha 1 de octubre de 2004, y quién abona las nóminas a la recurrente durante el periodo reclamado.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 55 y 56 del EBEP sobre las reglas de los procesos selectivos y -el art. 2 del RD 364/1995 , así como la jurisprudencia sobre el carácter vinculante de las bases.

    Considera incuestionable la baremación de los servicios prestados directamente a la Administración convocante sin relación alguna, ni siquiera formal, con el Patronato Universitario.

    5.1. También lo objeta la UCLM.

    Aduce que la actora no desgrana las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos y jurisprudencia citada, olvidando así cuál es la naturaleza del recurso de casación, sino que se limita a afirmar que fue empleada libremente por la UCLM en otros servicios, al margen del contrato de trabajo que tenía suscrito con el Patronato, y que incluso conforme a la Sentencia, esos servicios prestados en la Universidad de Mayores serían baremables, al ser enteramente ajenos al documento de trabajo en que la Sentencia se funda. Aduce que dichos servicios fueron impuestos a la actora directamente por la UCLM, por lo que considera que la sentencia recurrida debió haber declarado su baremación, al entender que se habrían prestado sin ninguna vinculación, dependencia o relación con el Patronato.

    A su entender se limita a la mera discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, por lo debería ser inadmitido este quinto motivo de casación.

  5. Un sexto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 23.2 CE , al haber incurrido la sentencia en una construcción contraria a la CE, al haberse solicitado no ser excluida de la aplicación de las normas por razón de que con anterioridad hayan sido reconocidos o aplicadas a otros.

    6.1. Lo refuta la UCLM en base al contenido del fundamento cuarto por lo que no ha sido privada de derecho alguno.

TERCERO

En las Sentencias de 29 de marzo de 2011, recurso de casación 3701/2009 y 30 de noviembre de 2011, recurso de casación 6126/2009 , con cita de jurisprudencia anterior, insistíamos en la doctrina de esta Sala sobre que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción viene a equivaler conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre materia o fondo propio de aquella, sobrepasando los límites propios de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de esa materia. Y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción. Finalmente el exceso significar conocer sobre materia no atribuida por la Ley a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

A la vista de los argumentos de la recurrente no se trata aquí de tal supuesto ni , menos aún, nos hallamos frente a un conflicto con otros ordenes jurisdiccionales.

Ni la jurisdicción contencioso administrativa ha excedido sus límites al resolver sobre una pretensión ejercitada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJusticia de Castilla La Mancha ni tampoco debía deferir el conocimiento al orden social.

Ninguna pretensión se formuló en el suplico de la demanda ante la Sala de lo contencioso- administrativo por lo que, cualquier alegato sobre defecto de jurisdicción constituye cuestión nueva lo que esta vedado en sede casacional.

Recordemos que nuestra jurisprudencia insiste en que no es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencias de 7 de marzo de 2011 , recurso de casación 3097/2009, de 24 de junio de 2014 , recurso de casación 2758/2013 , 21 de julio de 2015 , recurso de casación 2062/2014 ).

No prospera el motivo primero.

CUARTO

Para resolver los motivos articulados al amparo de la letra d) hemos de partir del hecho declarado probado por la Sala de instancia acerca de que los servicios reclamados por Doña Adoracion no fueron prestados "en la Universidad" al no ostentar tal carácter el Patronato Universitario Gil de Albornoz en razón de las prolijas consideraciones más arriba expuestas. Ni tampoco cabe extraer que los servicios prestados en el marco de un Convenio de Colaboración entre la productora cinematográfica El Deseo SA y la UCLM puedan reputarse como prestados en la Universidad.

Significa, pues, que no hay lesión del art. 55.2 EBEP respecto al carácter vinculante de las bases.

La interpretación realizada por la Sala de instancia se ajusta a la literalidad de las bases sin que quepa la interpretación pretendida.

No prospera el segundo motivo.

QUINTO

La afirmación de la Sala de instancia, plenamente compartida por este Tribunal, de que el meritado Patronato no puede considerarse "Universidad" a los efectos de las bases de la convocatoria cuestionada, veda el pretendido reconocimiento de tales servicios como prestados "en la Universidad".

A ello no es óbice el reconocimiento de los servicios prestados, a efectos de trienios, en un ente jurídico de la Administración del que forma parte la UCLM

Por otro lado tampoco resulta favorable la pretendida aplicación de la doctrina plasmada en la Sentencia de 11 de diciembre de 2001 dictada en el recurso 7097/1999 de casación en interés de la ley por cuanto allí se sentó como doctrina legal que el disfrute de becas en etapa anterior al ingreso del becario como funcionario universitario no sea considerado de servicios efectivos prestados a la Administración universitaria a efectos de servicios previos y de trienios.

No se acoge el tercero.

SEXTO

Por las propias razones expuestas en el fundamento quinto de la sentencia impugnada no prospera el cuarto motivo.

La Sala de instancia analiza claramente que el contrato de trabajo cuya valoración se pretende fue suscrito con el Patronato Universitario, ente jurídico con personalidad jurídica propia, del que forma parte la Universidad en unión de otros entes territoriales. Al no constituir un órgano dependiente de la Universidad resulta ajeno al debate la invocación del Código Civil dada la naturaleza administrativa del ente.

SÉPTIMO

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ), sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006, 16 de junio de 2015, recurso de casación 1907/2014).

Si atendemos a los razonamientos anterior el quinto motivo no puede prosperar pues tras invocar los tres preceptos que se aducen como infringidos no se examina su vulneración sino que se discrepa de la valoración de la prueba documental efectuada por la Sala de instancia lo que no cabe en sede casacional salvo arbitrariedad o irracionalidad, ni invocada ni acreditada.

OCTAVO

Finalmente tampoco prospera el sexto motivo en razón de la doctrina acabada de exponer en el razonamiento anterior.

Se limita la recurrente a esgrimir la vulneración de los arts. 23 . y 14 CE por no serle reconocidos los derechos en igualdad con los demás aspirantes.

Tal alegato se encuentra huérfano de la más mínima prueba o argumentación respecto a que el trato de que ha sido objeto la recurrente ha sido discriminatorio respecto otros participantes en el proceso selectivo.

Conviene recordar que la doctrina constitucional exige un amplio conjunto de requisitos para entender producida la discriminación ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2). Y entre los citados presupuestos, en el caso de desigualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano jurisdiccional, se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6).

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la cantidad de 1.500 euros cada uno. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal doña Adoracion contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete en el recurso 808/2011 deducido por aquella contra la Universidad de Castilla-La Mancha, y contra D. Antonio en razón a la desestimación presunta del Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha del recurso de alzada interpuesto contra la lista de aspirantes que superaron el proceso selectivo para la Escala de Gestor Técnico de Bibliotecas y Archivo de dicha Universidad. Con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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