STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:5205
Número de Recurso1109/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 1109/2015, interpuesto por UNIVERSAL Mc. CANN S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2013 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , posteriormente confirmado en reposición por el Auto de 13 de marzo de 2014 , que acordó desestimar el incidente de ejecución de sentencia planteado por la aquí recurrente frente al Acuerdo de fecha 10 de mayo de 2013 dictado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 15 de noviembre de 2012 en el recurso de casación núm. 257/2010 .

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2008 (R.G. 1971/06; R.S. 342/07) desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Universal Mc. Cann S.A. contra la resolución de 16 de marzo de 2006 dictada por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Madrid que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de fecha 24 de noviembre de 2005 dictado por el mismo órgano y relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, que determinaba una deuda tributaria de 17.540.892,66 euros, integrada por una cuota de 15.272.784,97 euros y unos intereses de demora de 2.268.107,69 euros.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional por la entidad UNIVERSAL Mc. CANN S.A. contra la resolución del TEAC de 30 de enero de 2008, fue desestimado en sentencia de 26 de octubre de 2009 de la Sección Sexta, recaída en el recurso núm. 61/2008 .

TERCERO

UNIVERSAL Mc. CANN presentó con fecha 7 de diciembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de 16 de diciembre de 2009.

Con fecha 8 de febrero de 2010 UNIVERSAL Mc. CANN S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación.

En sentencia de 15 de noviembre de 2012 esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo falló no haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIVERSAL Mc. CANN S.A. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 61/2008 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente.

CUARTO

Siendo firme la sentencia dictada por este Tribunal Supremo con fecha 15 de noviembre de 2012 , la Delegación Especial de Madrid de la AEAT procedió, con fecha 10 de mayo de 2013, a practicar liquidación de intereses de demora por el importe suspendido (17.540.892,66 euros) y por el tiempo comprendido entre el día 5 de enero de 2006 (fecha límite de ingreso en periodo voluntario) y el 26 de enero de 2013 . Decía la resolución del órgano liquidador que la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo al TEAC fue el 26 de noviembre de 2012, por lo que el plazo máximo para liquidar los intereses suspensivos (dos meses desde la fecha de la notificación de la sentencia para su ejecución por la Administración) era el 26 de enero de 2013.

En este caso, el contribuyente interpuso recurso de reposición el 30 de diciembre de 2005, notificándose la resolución del mismo el 21 de marzo de 2006. Por otra parte, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC el 21 de abril de 2006, siendo la notificación de la resolución del Tribunal el 4 de febrero de 2008, por lo que dejó de devengarse intereses de demora en las siguientes fechas:

--Entre el 31 de enero de 2006 y el 21 de marzo de 2006, conforme el artículo 225.3 de la Ley 58/2003 .

--Entre el 22 de abril de 2007 y el 4 de febrero de 2008, conforme el artículo 240.2 de la Ley 58/2003 .

Los tipos de interés de demora vigentes a lo largo del periodo de devengo, según las Leyes y Presupuestos Generales del Estado, aplicados al importe total que devenga interés, fueron los siguientes:

Fecha inicio Fecha final % apli. Importe Días Intereses

05/01/2006 30/01/2006 5,00 17.540.892,66 25 60.071,55

22/03/2006 31/12/2006 5,00 17.540.892,66 284 682.412,81

01/01/2007 21/04/2007 6,25 17.540.892,66 111 33.397,10

05/02/2008 31/03/2009 7,00 17.540.892,66 420 1.409.849,74

01/04/2009 26/01/2013 4,00 17.540.892,66 1397 3.354.395,36

El importe total de los intereses liquidados fue de 5.840.126,56 euros.

QUINTO

Contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora, dictado en ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 UNIVERSAL Mc. CANN S.A. planteó, con fecha 30 de mayo de 2013, incidente de ejecución ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En el incidente de ejecución de sentencia planteado al amparo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción UNIVERSAL Mc. CANN solicitaba que se dejase sin efecto el acuerdo de liquidación de intereses dictado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria el 10 de mayo de 2013 debiendo dictarse otro acuerdo de liquidación en su lugar en el que:

  1. Se aplicase el tipo de interés legal durante todo el periodo de tiempo en el que se mantuvo la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria, esto es, entre el 5 de enero de 2006 y el 26 de enero de enero de 2013, con la salvedad de los periodos en los que la propia Administración se excedió a los efectos de resolver los recursos de reposición y reclamación económico- administrativa planteados.

  2. Se liquiden los intereses en el periodo de tiempo comprendido entre los días de 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013, en el que se aplique al tipo de interés legal del 4%, en lugar de un tipo de interés superior, como se hace en la realidad en el acuerdo impugnado.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 7 de noviembre de 2013 en el que acordó desestimar el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de UNIVERSAL Mc. CANN S.A. contra la sentencia de 26 de octubre de 2009 dictada en el recurso 61/2008 .

Para la Sala de instancia, habiendo sido ya excluidos de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 225.3 y 240.2, ambos en relación con el artículo 26 de la Ley 58/2003 General Tributaria, los intereses de demora en las siguientes fechas: entre el 31 de enero de 2006 y el 21 de marzo de 2006 conforme el artículo 225.3 de la Ley 58/2003 y entre el 22 de abril de 2007 y el 4 de febrero de 2008 conforme el artículo 240.2 de la Ley 58/2003 , procede desestimar el incidente promovido teniendo por ejecutada la sentencia, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SEXTO

Contra el auto de 7 de noviembre de 2013 que desestimaba el incidente de ejecución promovido, UNIVERSAL Mc. CANN interpuso el 16 de enero de 2014 recurso de reposición , que fue desestimado en Auto de 13 de marzo de 2014 , confirmando el Auto impugnado de 7 de noviembre de 2013 .

Los Razonamientos Jurídicos en los que se apoya el Auto dictado en reposición fueron los siguientes:

Único.- Insiste la parte actora en solicitar la estimación del incidente planteado, lo que ya fue denegado mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2013 en el que la Sala ratificó la liquidación de intereses dictada por la Agencia Tributaria en fecha 10 de mayo de 2013, criterio que debemos mantener y desestimar en el recurso de reposición por los propios fundamentos contenidos en el propio Auto impugnado que no han sido desvirtuados en el recurso formulado por la parte actora.

Es más, la contradicción de la actora no puede ser más evidente cuando solicita (apartado b del "suplico" de su recurso de reposición) que "se liquiden los intereses en el período de tiempo comprendido entre los días 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013, aplicando el tipo de interés legal del 4,00 %, en lugar de un tipo de interés superior, como se hace en el acuerdo de liquidación impugnado"; y ello no obstante reconocer la propia parte paladinamente (página 8 del escrito del recurso de reposición) que la propia Administración, para el período de tiempo comprendido entre el día 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013, aplica el tipo de interés legal del dinero. Y así, en efecto, resulta de la lectura del propio acuerdo que es objeto de impugnación; esto es, concluye que la propia Administración Tributaria es la que concluye que resulta de aplicación el precitado artículo 26.6.2º párrafo de la LGT , así como el tipo de interés legal del dinero.

Por lo demás no hay duda, como también decíamos en el Auto impugnado que procede aplicar el artículo 26.6.2º párrafo de la Ley General Tributaria como efectivamente se hizo en la liquidación controvertida que por eso fue confirmada por la Sala en el Auto impugnado que por ello mismo deberá mantenerse en sus propios términos.

SÉPTIMO

Que mediante escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional el 24 de marzo de 2014 la representación de UNIVERSAL Mc CANN solicitó la rectificación de los errores materiales contenidos en el Auto de fecha 13 de marzo de 2014 .

Fundamenta la recurrente su solicitud de rectificación de errores en que el Auto de 13 de marzo de 2014 considera de aplicación a la liquidación de intereses derivados de la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria aprobada por el Acuerdo de 10 de mayo de 2013 de la Delegación especial de Madrid de la AEAT el artículo 26.6, párrafo 2º, de la LGT ; pero en la aplicación práctica del artículo 26.6 , párrafo, de la LGT la Delegación de Madrid aplicó erróneamente el interés de demora en lugar del interés legal que establece como procedente el artículo 26.6.2º párrafo. Para el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013 la Administración dice aplicar el tipo de interés legal del dinero (4%), como consta en el acuerdo de ejecución, pero comete el error material de aplicar realmente el interés de demora del 5%. La liquidación de intereses al 4%, por importe de 4.657.583,63 €, contrasta con el importe de 5.840.126,56 € que se ha liquidado por la Administración.

La Sala de instancia dictó Auto de 3 de diciembre de 2014 en el que acordó no haber lugar a la corrección solicitada.

El Auto, después de transcribir el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , decía que lo que se pretende no es la corrección de un simple error material sino la modificación no ya de la resolución judicial en cuestión, sino de un acto administrativo con el que la parte sigue sin estar de acuerdo, no obstante haberle dado ya respuesta la Sala, por dos veces, en los Autos de 7 de noviembre de 2013 y de 13 de marzo de 2014 .

OCTAVO

Contra el Auto de 7 de noviembre de 2013 de la Sala de instancia, confirmado por el Auto de 13 de marzo de 2014 , UNIVERSAL Mc CANN preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido en providencia de 10 de junio de 2015. Y evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 2013 , posteriormente confirmado en reposición mediante Auto de 13 de marzo de 2014 , por el que se acordó desestimar el incidente de ejecución de sentencia planteado por la recurrente frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2013 dictado por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 15 de noviembre de 2012 en el recurso de casación 257/2010 .

SEGUNDO

1. El presente recurso de casación se fundamenta en los motivos establecidos en el articulo 87.1.c) de la Ley 29/1998 , al tratarse de un recurso interpuesto frente a un Auto recaído en ejecución de sentencia, que resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

En concreto, la recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos de casación:

El primer motivo de casación articula al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998 , esto es, el recurso se formula frente al Auto de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional --que acordó desestimar el incidente de ejecución de sentencia promovido por UNIVERSAL Mc CANN S.A. frente al Acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 10 de mayo de 2013 dictado, a su vez, en ejecución de la sentencia firme dictada por este Tribunal Supremo en fecha 15 de noviembre de 2012 , a los efectos de liquidar los intereses (por importe de 5.840.126,56 €) derivados de la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria durante el periodo de tiempo en el que se mantuvo la suspensión (desde la interposición del recurso de reposición hasta que el Tribunal Supremo dictó la sentencia que se ejecutaba)--.

Como decía la sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2014 (casa. 484/2013 ; FJ 4º), "el artículo " 87.1.c) de la LJCA posibilita el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas las resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Por tanto, en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo tienen acceso al recurso de casación cuando se den los supuestos que señala el artículo 87.1.c), que se refiere a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Es claro que tal regulación restringe no sólo el número de casos en que el auto dictado en ejecución es recurrible sino también el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación contra esta clase de autos.

No se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todas, sentencia de 19 de febrero de 2010, recurso de casación 3656/2008 ). Y por ello este Tribunal ha declarado con reiteración que los únicos motivos de casación aducibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los señalados en el propio artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

  1. En este motivo de casación se denuncia la vulneración por el Auto impugnado del artículo 26.6 párrafo de la LGT que resulta aplicable a este supuesto y cuyo contenido es el siguiente:

    "6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

    No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.6.2° párrafo de la LGT , el tipo de interés a aplicar por la Administración Tributaria a los efectos de liquidar los intereses suspensivos durante el periodo en el que la deuda se encontró garantizada por medio de un aval bancario, es el tipo de interés legal y no el de demora.

    La ejecución de la deuda tributaria fue suspendida, en su momento, mediante la aportación de un aval bancario solidario emitido por entidad de crédito (concretamente por la entidad Citibank International PLC, Sucursal en España). Además, la providencia dictada por esta Audiencia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2008, declaraba que se había presentado en tiempo y forma una caución consistente en aval bancario, cuyo original se encontraba en poder de la Agencia Tributaria.

    El hecho de que la ejecución de dicha deuda tributaria se encontraba suspendida constituye un hecho no controvertido que ha sido incluso reconocido por la propia Administración en su acuerdo de liquidación de intereses de 10 de mayo de 2013 (documento nº 2 que se adjunta a este escrito), cuando en la página 2 de dicho documento se establece que: "según consta en el S.I.R. la liquidación derivada del Acta anteriormente referenciada, 17.540.892,66, se encuentra suspendida".

  2. El acuerdo de liquidación de intereses dictado por la Agencia Tributaria adolece de dos graves defectos :

    1. Aplicación de un tipo de interés erróneo para la liquidación de intereses comprendida entre el 5 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2009.

      Para el periodo de tiempo comprendido entre los días 5 de enero de 2006 y 31 de marzo de 2009, se ha aplicado un tipo de interés (columna % APL) --el de demora-- que resulta contrario a la normativa aplicable -el tipo de interés legal--.

      Para dicho período de tiempo se ha aplicado el tipo de interés de demora establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (5% para el año 2006; 6,25% para el año 2007; 7% para los años 2008 y 2009),mientras que para el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013, se ha aplicado el tipo de interés legal del dinero (4%), esto es, que a los efectos del cálculo de los intereses suspensivos se han aplicado distintos tipos de interés (de demora y legal), sin que exista fundamento legal alguno que ampare dicho tratamiento desigual para ambos periodos.

      No existe fundamento legal o jurisprudencial alguno que faculte a la Administración Tributaria para dar un tratamiento diferenciado a la liquidación de intereses por lo que respecta al período de tiempo comprendido entre los días 5 de enero de 2006 y 31 de marzo de 2009, esto es, que permita a la misma aplicar el tipo de interés de demora establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, debiendo anularse el acuerdo de liquidación de intereses que ha sido objeto de impugnación y dictarse otro acuerdo de liquidación en su lugar en el que se aplique el tipo de interés legal durante todo el periodo de tiempo en el que se mantuvo la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria, esto es, entre el 5 de enero de 2006 y el 26 de enero de 2013, con la salvedad de los periodos en los que la propia Administración se excedió a los efectos de resolver los recursos de reposición y reclamación económico-administrativa planteados ante la misma.

      De hecho, la propia Administración, para el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013, afirma aplicar el tipo de interés legal del dinero (4%), como puede comprobarse en el acuerdo confirmado por los autos objeto de impugnación, esto es, que es la propia Administración Tributaria la que concluye que resulta de aplicación el precitado artículo 26.6 , párrafo, de la LGT , así como el tipo de interés legal del dinero pero, sin justificación alguna, la misma termina contradiciendo sus propios actos cuando opta por aplicar el tipo de demora para calcular los intereses devengados en un periodo anterior (entre los días 5 de enero de 2006 y 31 de marzo de 2009), sin que exista justificación alguna que faculte a la Administración Tributaría para aplicar dicho criterio.

      La propia Agencia Tributaria ha modificado el criterio que mantuvo en la liquidación de 10 de mayo de 2013 objeto de impugnación. Así, en el informe que emitió el 7 de agosto de 2014 a petición de la Sala de instancia, decía que, como la deuda estaba suspendida con aportación de aval bancario, la liquidación de los intereses correspondientes debía hacerse no aplicando los tipos del "interés de demora" sino los tipos de "interés legal" conforme establece el artículo 26.6, párrafo 2º, de la LGT 58/2003.

      Y en el informe emitido por la Dependencia de Recaudación el 16 de julio de 2015, que el Abogado del Estado aportó con su escrito de oposición al recurso de casación, se aplican los tipos de interés legal vigentes a lo largo del periodo de devengo. El cálculo de la liquidación fue el siguiente:

      Fecha inicio Fecha final % apli. Importe Días Intereses

      05/01/2006 30/01/2006 4,00 17.540.892,66 25 48.057,24

      22/03/2006 31/12/2006 4,00 17.540.892,66 284 545.930,25

      01/01/2007 21/04/2007 5,00 17.540.892,66 111 264.314,82

      05/02/2008 31/03/2009 5,50 17.540.892,66 420 1.107.739,08

      01/04/2009 26/01/2013 4,00 17.540.892,66 1397 2.681.594,01

      Importe total intereses: 4.647.635,40 €

    2. El segundo defecto es la incorrecta aplicación de un tipo de interés del 5% en lugar del 4%. Error material del acuerdo de liquidación de intereses en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013.

      Respecto de la liquidación de intereses practicada para el periodo comprendido entre los días 1 de abril de 2009 y el 26 de enero de 2013, la Agencia Tributaria, supuestamente, aplica un tipo de interés del 4%, pero en la práctica aplica un tipo de interés superior (parece que el 5%), lo que evidencia que dicho acuerdo adolece de un grave error material.

      Así, si se aplica el tipo de interés del 4% al importe suspendido -17.540.892,66 €-- durante 1.397 días, el cálculo de los intereses de demora para dicho periodo sería de 2.681.544,01 según resulta del informe de fecha 16 de julio de 2015 de la Dependencia de Recaudación.

      Dicha liquidación de intereses contrasta con el importe de 3.354.395,36 € que se ha liquidado por la Administración en el acuerdo de 10 de mayo de 2013, lo que evidencia que, por error, se ha aplicado un tipo de interés superior que no se corresponde con el tipo de interés legal del dinero que la propia Administración Tributaria afirma aplicar.

      En consecuencia, procede anular el acuerdo de liquidación de intereses de 10 de mayo de 2013 de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, en cuanto fue confirmada por el Auto de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2013 , debiendo dictarse en su lugar otro acuerdo de liquidación en el que se aplique el tipo de interés legal del dinero del 4% durante todo el periodo de tiempo en el que se mantuvo la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria, esto es, entre el 5 de enero de 2006 y el 26 de enero de 2013, con la salvedad de los periodos en los que la Administración se excedió a los efectos de resolver el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa planteados ante la misma.

TERCERO

Estimado este primer motivo de casación, dejados sin efecto los Autos de 7 de noviembre de 2013 y 13 de marzo de 2014 de la Audiencia Nacional objeto de recurso y anulado el acuerdo de liquidación de intereses dictado por la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria el 10 de mayo de 2003 en ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 , no resulta ya necesario entrar en el análisis del segundo motivo de casación interpuesto en el presente recurso de casación.

CUARTO

Estimado el recurso de casación interpuesto, procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por UNIVERSAL Mc CANN S.A.

  2. Anulamos el Auto de fecha 7 de noviembre de 2013 , confirmado en reposición por el Auto de 13 de marzo de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que también se anula.

  3. Estimamos el incidente de ejecución promovido pro UNIVERSAL Mc CANN S.A. contra la sentencia de 26 de octubre de 2009 , dictada en el recurso 61/2008, confirmada por la de este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, anulamos el acuerdo de liquidación de intereses de 10 de mayo de 2013 de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, debiendo en su lugar dictarse otro acuerdo de liquidación de intereses en el que se aplique el tipo de interés legal del 4% durante todo el periodo de tiempo en el que se mantuvo la suspensión de la ejecutoriedad de la deuda tributaria, estos es, entre el 5 de enero de 2006 y el 26 de enero de 2013, con la salvedad de los periodos en los que la Administración se excedió a los efectos de resolver el recurso de reposición (del 31 de enero de 2006 al 21 de marzo de 2006) y la reclamación económico-administrativa (del 22 de abril de 2007 al 4 de febrero de 2008).

    La anulación del acuerdo de liquidación de intereses acordado comporta la devolución de las cantidades que, en su caso, haya abonado la recurrente por este concepto, con los intereses que se hayan aplicado.

  4. No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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