STS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5197
Número de Recurso2237/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2237/2014 interpuesto por La ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo núm. 517/2011 .

Ha comparecido como parte recurrida La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 517/2011, seguido en la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero.- Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, consistente en la pretendida falta de adopción en forma del acuerdo asociativo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Autonómica Castellano-manchega demandada, referida a la pretendida falta de legitimación activa de la demandante para impugnar la disposición controvertida. Tercero.- Que no entendemos procedente plantear ni la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional ni la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se interesaron por la Asociación demandante. Cuarto.- Entrando en el fondo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 18 de mayo de 2011 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 3 de junio del mismo año, por la que se aprobaron los modelos de declaración de alta, modificación y baja y de autoliquidación del canon eólico y se dictaron las normas para su gestión. Quinto.- No realizamos un especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de La ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA, el día 9 de abril de 2014.

SEGUNDO

El Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de La ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 29 de abril de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de mayo de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de La ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA, parte recurrente, presentó con fecha 15 de julio de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El Primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , en relación con lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24.1 y 163 de la CE por vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, habiendo causado indefensión a su representada, al haberle limitado el acceso a la Jurisdicción, ni haberse analizado si procedía promover cuestión de inconstitucionalidad y/o cuestión prejudicial a pesar de concurrir los requisitos para ello.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 6.2 de la LOFCA, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTC y los artículos 133.2 y 157.3 de la CE : el hecho imponible gravado por el canon eólico castellano infringe la prohibición de recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.

  4. ) El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 6.3 de la LOFCA y de los artículos 61 y 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTC y los artículos 133.2 y 157.3 de la Constitución .

  5. ) El quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas de Derecho Comunitario Europeo relevantes y determinantes del fallo, infracción, por inaplicación, de la finalidad de la Directiva 2009/28/CE y, en particular, del artículo 13.1 .

  6. ) El sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por inaplicación, del artículo 31.1 de la CE que consagra el principio de igualdad tributaria.

  7. ) El séptimo, procedencia de la casación de la sentencia impugnada y de la resolución de lo que corresponde en el caso conforme al debate habido en la instancia"; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que dando lugar al mismo:

  1. - Case y deje sin efecto ni valor alguno la sentencia de instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, resuelva conforme a los términos del debate habido en la instancia.

  2. - Con estimación del Motivo Segundo del recurso de casación, declare que la decisión de la sentencia de instancia de no entrar a examinar los motivos de impugnación aducidos en la instancia por La ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA, por estimar que estando referidos a la Ley 9/2011 no procedía su examen, ha producido como resultado una restricción desproporcionada y contraria del principio pro actione y ha vulnerado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

  3. - Con estimación del Motivo Quinto del recurso de casación, case la sentencia impugnada declarando inaplicable la Orden de 18 de mayo de 2011, de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por la que se aprueban los modelos de declaración de alta, modificación y baja de autoliquidación del canon eólico y se dictan las normas para su gestión, y declare igualmente inaplicables los artículos 1 a 14 de la Ley 9/2011, de 21 de marzo , por la que se crean el canon eólico y el Fundo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla- La Mancha.

  4. - Subsidiariamente, también con estimación del Motivo Quinto del recurso de casación, se proceda al reenvío prejudicial de la cuestión al tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos expuestos en el Primer Otrosí digo.

  5. - Con estimación del Motivo Tercero del recurso de casación, case la sentencia impugnada y proceda a elevar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, por incurrir el canon eólico castellano manchego regulado en la Ley 9/2011, y desarrollado en la Orden de 18 de mayo de 2011, en la prohibición prevista en el artículo 6.2 de la LOFCA infringiendo el sistema constitucional de distribución de competencias en materia tributaria y los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE , al solaparse con el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibiidad energética ( artículo 4); al efecto de que se declaren inconstitucionales y nulos los artículos 1 a 14 de la Ley 9/2011, de 21 de marzo , por la que se crean el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, y, derivadamente, se anule la orden de 18 de mayo de 2011.

    6- Con estimación del Motivo Cuarto del recurso de casación, case la sentencia impugnada y proceda al planteamiento por esa Excma. Sala de cuestión de inconstitucionalidad por ser contrarios los artículos 1 a 14 de la Ley 9/2011 a los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE , y el artículo 6.3 de la LOFCA, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas y al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al efecto de que se declaren inconstitucionales y nulos los artículos 1 a 14 de la Ley 9/2011, de 21 de marzo , por la que se crean el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, y, derivadamente, se anule la Orden de 18 de mayo de 2011.

  6. - Con estimación del Motivo Sexto del recurso de casación, case la sentencia impugnada y resuelva promover cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por la posible vulneración por la Ley 9/2011 del principio de igualdad en materia tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la CE en relación con el artículo 14 de la CE , en atención a las razones expuestas en el citado motivo; al efecto de que se declaren inconstitucionales y nulos los artículos 1 al 14 de la Ley 9/2011, de 21 de marzo , por la que se crean el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, y, derivadamente, se anule la orden de 18 de mayo de 2011.

    Y, todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere".

    Y, por otrosí digo primero, solicitó a la Sala el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de albergar dudas sobre la contradicción de los artículos 1 a 14 de la Ley 9/2011 con la Directiva 2009/28/CE. Por otrosí digo segundo, solicitó a la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, para dilucidar si los artículos 1 a 14 de la Ley 9/2011 vulneran los artículos 9.3 , 14 , 24 , 31.1 , 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE .

CUARTO

El Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, parte recurrida, presentó con fecha 7 de noviembre de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, toda la argumentación de la recurrente se dirige a articular la petición de que por la Sala se plantee la cuestión prejudicial ante el TJUE y/o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC de la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el desarrollo tecnológico de las energías renovables y uso racional de la energía en Castilla-La Mancha. Debe recordarse que el objeto del recurso original es la Orden de 18 de mayo de 2011 y no la Ley 9/2011. La parte recurrente, no hace ni una sola alegación sobre que artículos de la Orden son contrarios al derecho comunitario o al constitucional español, ya que se limita a recurrir de modo genérico la Orden y a través de ella la Ley de la que trae causa. La recurrente parte de considerar que la disposición impugnada tiene por objeto el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la Ley; sin embargo, la Orden no viene a desenvolver su contenido, sino simplemente a cumplir un mandato singular cual es, establecer los modelos para facilitar el cumplimiento de una obligación (la autoliquidación) perfectamente configurada y delimitada en todos sus aspectos por la propia Ley, sin que la disposición ahora impugnada añada ni pormenorice ningún tipo de previsión legal. La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, define la Orden en litigio, como de naturaleza mixta entre, mero reglamento de desarrollo o de ejecución, y el reglamento independiente, postura esta última que mantiene esta parte, ya que la Ley no remite a su posterior regulación o desarrollo por vía reglamentaria, solamente la Orden pone a disposición de aquellos a los que se dirige, los modelos de los documentos de declaración y autoliquidación, es un reglamento independiente que no afecta a materias reservadas material o formalmente a la Ley. Por tanto, la Orden (con carácter de gestión) no adolece de vicio de constitucionalidad ni puede ser atacada por ser contraria al derecho comunitario; no puede pretenderse, aprovechar su impugnación para atacar la Ley que le da mera cobertura. Esta misma conclusión es extensible a la pretensión del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE y la misma suerte debe correr. Añadir, que la sentencia impugnada está motivada, se pronuncia sobre el fondo y sobre la innecesariedad de planteamiento de ambas cuestiones, y, además, no infringe Norma alguna (sea o no de rengo constitucional) ni Directiva alguna; suplicando a la Sala "se sirva tener por formalizado en tiempo y forma oposición al recurso de casación".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24 de Noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 517/2011 , promovido contra la Orden de 18 de mayo de 2011 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprueban los modelos de declaración de alta, modificación y baja y de autoliquidación del canon eólico y se dictan normas para su gestión (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 3 de junio de 2011, con corrección de errores en el DOCM de 14 de julio de 2011).

Dicha Orden fue anulada por sentencia de 13 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso nº 554/2011 , al estimar el recurso deducido por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA); siendo la misma firme al haber recaído auto de este Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, de fecha 23 de octubre de 2014 , por el que se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la citada sentencia.

Recaída sentencia firme anulando la citada Orden, que constituye la pretensión actuada en el presente recurso carece de objeto la discusión relativa a su nulidad por posible inconstitucionalidad de la Ley que le sirve de cobertura; procede pues declarar la pérdida de objeto de dicho procedimiento.

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS TERMINADO el recurso de casación 2237/2014 contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 517/2011 , promovido contra la Orden de 18 de mayo de 2011 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprueban los modelos de declaración de alta, modificación y baja y de autoliquidación del canon eólico y se dictan normas para su gestión por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse anulado por sentencia firme la referida Orden procediendo el archivo de la casación. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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