ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9957A
Número de Recurso20593/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Con fecha 27 de julio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de Marcos , interno en el Centro Penitenciario de El Acebuche (Almería), solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión.

    Mediante providencia de 28 de julio se acordó su archivo y se informó al solicitante de la necesaria intervención de profesionales y de la forma de solicitarlos para iniciar el procedimiento.

  2. - Con fecha 14 de septiembre la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Marcos , presentó escrito solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el Procedimiento Abreviado núm. 109/15, que condenó a Marcos y a un tercero, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, como autores de un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, y como autores de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión.

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre, dictaminó: "...La alegación de hechos que realiza el condenado para promover el recurso de revisión tiene su encaje en el art. 954.3 LECrm lo que implica, necesariamente, la obtención de una sentencia previa de acusación o denuncia falsa que dio origen a la causa en la que se dicta la condena que se pretende revisar, y en tanto no se obtenga tal no cabe el recurso que se pretende..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Marcos condenado de estricta conformidad, junto con un tercero, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm. 109/15, por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, con la atenuante de reparación del daño, pretende obtener la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra dicha resolución.

    No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECRIM , que tampoco cita, aportando como base de su pretensión una fotocopia compulsada de la declaración realizada el 10 de julio de 2015, ante la Guardia Civil, por la víctima de los citados delitos, Claudio , del siguiente tenor:

    La persona compareciente indica que se ha desplazado a estas dependencias policiales para modificar la declaración de la denuncia que efectuó por un supuesto delito de robo con violencia e intimidación el pasado 10 de septiembre de 2014, nº NUM000 en el sentido siguiente: Que su intención era no poner a Marcos como que estaba de vigilancia, sino como un testigo de los hechos, ya que fue la persona que le ayudó a identificar a los autores y quien llamó a la policía

    .

    Se alega asimismo que fue él, con su móvil número NUM001 , quien dio aviso al 112.

  2. - El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECRIM .

    En concreto, el falso testimonio influyente en el fallo es motivo específico de revisión previsto en el art. 954.3º LECRIM , que exige que haya recaído sentencia firme condenando por tal delito. Solo entonces se abrirán las puertas de la revisión.

  3. - El recurso no puede prosperar, como con acierto apunta el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

    Al margen de que no se apoya en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el artículo 954 de la LECRIM , su fundamentación, en este momento, no tiene cabida en ninguno de ellos, tal y como exige la configuración del recurso extraordinario de revisión.

    En efecto, la pretensión formulada, amparada en una pretendida modificación de la denuncia, podría tener cabida en el nº 3 del art. 954 de la LECRIM ; lo que implica, necesariamente, la obtención previa de una sentencia de condena por denuncia falsa respecto a la causa en la que se dicta la condena que se pretende revisar. De forma que antes de acudir al juicio revisorio, habrá de fijarse en un proceso seguido con todas las garantías -también para el afectado por esa imputación- la existencia de dicha denuncia falsa y, solo entonces, con el refrendo de la sentencia firme condenatoria por denuncia falsa, podrá volver a solicitarse autorización para interponer recurso de revisión.

    En definitiva, la pretensión del solicitante está falta de fundamento y resulta en todo caso prematura, pues, como hemos dicho, falta el refrendo de la sentencia firme condenatoria que exige la LECRIM.

    Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 957 de la LECRIM , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Marcos a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm. 109/15.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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