STS, 4 de Diciembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:5138
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 101-47/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubín Alonso en representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil D. Efrain , bajo la dirección Letrada de Dª. Noelia López Echarri, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña de fecha 21 de abril de 2015 , en la Causa número 43/04/13, por el que se condena al hoy recurrente a la pena de "cuatro meses de prisión", y con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de "insulto a superior" en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia previsto en el art. 101 del Código Penal Militar . Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: Como tales expresamente declaramos que siendo alrededor de las 13 horas del día 2 de noviembre de 2012, el entonces Sargento Primero de la Guardia Civil, hoy Brigada, D. Fausto , del Núcleo de Destinos de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, quien se hallaba prestando servicio, recibió una llamada telefónica del Comandante Ayudante, D. Francisco , ordenándole que vigilara a los guardias a sus órdenes, para comprobar que estos se hallaban en su lugar de trabajo. En cumplimiento de dicha orden, realizó una ronda por los diferentes puestos de trabajo y en el transcurso de la misma, preguntó al Guardia Civil D. Efrain , con idéntico destino que el Brigada, si durante el servicio de limpieza de acuartelamiento, que tenía nombrado ese día en horario de 7:30 a 14:30, había acaecido alguna novedad. El Guardia Efrain , respondió que el Coronel Jefe de la Comandancia le había llamado la atención por encontrarse conversando con otro compañero, durante el horario laboral, en vez de realizar los cometidos que tenía asignados.

Una vez que el entonces Sargento Primero Fausto , manifestó su conformidad con la actuación del Coronel, el Guardia Civil Efrain , en estado de exaltación y utilizando un tono de voz elevado y nervioso, se dirigió a la persona del hoy Brigada D. Fausto , diciéndole "voy a darte dos tiros a ti y al otro por lo de la falta grave", a la par que realizaba un gesto amenazante con el dedo índice de la mano derecha, haciendo caso omiso el Sargento Primero, si bien, cuando se alejaba del Guardia, este volvió a pronunciar la reseñada frase, razón por la cual el Sargento Primero Fausto , ante el nerviosismo del Guardia Civil Efrain , le instó para que acudiese al servicio médico de la Comandancia. Acto seguido el Brigada Fausto formuló las oportunas novedades tanto, al Capitán Jefe de la Compañía de la Plana Mayor D. Leopoldo , como al Comandante Ayudante D. Francisco .

Al Guardia Civil D. Efrain , se le instruyó el expediente disciplinario número NUM000 , como consecuencia del parte por escrito emitido el 25 de septiembre de 2012, por el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor, D. Leopoldo , quien a su vez recibió novedades del entonces Sargento Primero D. Fausto ; dicho expediente finalizó por acuerdo de 8 de abril de 2013 del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco, imponiendo al hoy procesado la sanción disciplinaria de pérdida de tres días de haberes, con suspensión de funciones por idéntico lapso temporal, al considerar al Guardia Civil D. Efrain , autor de la falta leve tipificada en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Como consecuencia de la denuncia presentada por el procesado, se instruyeron en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos, las Diligencias Previas número 43/58/13; dicha denuncia se refiere a supuestas vejaciones, humillaciones trato discriminatorio y acoso por parte del Sargento Primero D. Fausto ; en dicho procedimiento se dictó auto el 25 de noviembre de 2013, acordando el archivo del procedimiento al considerar que los hechos investigados no merecen reproche penal.

Una vez reconocido por el médico de la Comandancia, D. Victorino , éste emitió inmediatamente el oportuno informe médico de baja respecto al Guardia Civil Efrain , por presentar crisis de ansiedad y trastorno adaptativo; en dicho acto, el Guardia Civil entregó su arma corta reglamentaria al médico, quien observó que el Guardia Civil estaba coherente y razonable, pero alterado, agitado, nervioso y fuera de tono.

Reconocido el procesado por el servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, se concluye que el trastorno adaptativo mixto, ansioso-depresivo diagnosticado, no alteró su capacidad de comprensión, pero sí pudo mermar de forma leve y transitoria su capacidad para actuar conforme a dicha comprensión, a la vista de que el procesado tiene una personalidad con rasgos anómalos de psicorrigides, inseguridad, dependencia e hipocondrisis.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Efrain , como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles.

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal del Guardia Civil D. Efrain , presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2015 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 1 de julio de 2015 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la expedición de las certificaciones prevenidas en el artículo 861 de la LECrim ., el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Con fecha 13 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubín Alonso, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base al siguiente motivo:

Único.- Por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia - art. 24.2 CE al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 851 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

QUINTO

Dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado y dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 3 de noviembre de 2015 solicitándose la desestimación del recurso interpuesto por la representación del recurrente.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre siguiente a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubín Alonso en nombre y representación del Guardia Civil D. Efrain interpone recurso de casación contra la sentencia nº 4/2015, de 21 de abril dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en base a un único motivo de casación concretado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El recurrente considera infringido su derecho a la presunción de inocencia por cuanto estima que la sentencia de instancia en su razonamiento «obvia la existencia de motivos espurios» «que desvirtúan la prueba de cargo».

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia no se vulnera en aquellos casos en los que existe prueba de cargo válidamente obtenida y cuya valoración por el Tribunal de instancia no ha sido ilógica ni irracional ni arbitraria. En el presente caso, la sentencia del Tribunal de instancia en el apartado relativo a los Fundamentos de la convicción expresa con claridad cual es la base probatoria de los diversos párrafos de la declaración de hechos probados; entre ellas las diversas testificales sobre los distintos aspectos: así la declaración del Brigada Fausto , del Coronel Baldomero , del Comandante Francisco , y la de los médicos tanto en su aspecto pericial, como en cuanto al hecho de que el recurrente le hizo entrega de su arma corta reglamentaria al doctor Celestino .

A la vista de todo ello, la declaración de hechos probados resulta perfectamente respaldada por la prueba practicada. No se trata sólo de la declaración de la víctima, sino que ésta aparece corroborada por las demás pruebas de carácter periférico.

Hemos venido manteniendo en nuestra jurisprudencia, que «el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SSTS Sala 5ª de 20 de Diciembre de 1.999 , 23 de Enero de 2.002 y 2 de Octubre de 2.001 ), (...). En parecidos términos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, verbigracia, en sus Sentencias 801/1.989 , 173/90 y 229/91 . Así también lo ha dejado sentado la Sala II del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de Abril de 1.988 , 17 de Enero de 1.991 , 23 de Diciembre de 1.991 , 10 de Diciembre de 1.992 , 12 de Marzo de 1.993 , 20 de Noviembre y 12 de Febrero de 1.996 y de 21 de Diciembre de 1.997 , entre otras» [entre otras, STS (Sala 5ª), 10 de junio de 2004 ].

Y, en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, hemos de acudir a ciertas pautas jurisprudenciales, [así, entre otras, STS, (Sala 5ª), 29 de abril de 2014 ], como son: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, siempre que por la naturaleza del caso lo permita, tal declaración debe encontrarse rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etc.

Como hemos indicado, en el presente caso la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente y, además, se encuentra corroborada por los indicados hechos periféricos. La ponderación valorativa realizada por el Tribunal de instancia ha sido racional, por cuanto se ajusta a las normas de la lógica. Y, tal valoración ha sido llevada a cabo por quien debía y podía hacerlo, esto es, por el Tribunal de instancia, quien ha tenido la inmediación con la prueba. De manera que ha de concluirse que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación número 101-47/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubín Alonso en nombre y representación del Guardia Civil D. Efrain contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña nº 4/2015 de fecha 21 de abril de 2015 , en la Causa número 43/04/13, por el que se condena al recurrente a la pena de cuatro meses de prisión (y demás pronunciamientos) como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia previsto en el art. 101 del Código Penal Militar , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. - Declaramos de oficio las costas.

  3. - Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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