ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9916A
Número de Recurso166/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó auto en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 139/13 seguido a instancia de D. Jesús María contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS, sobre ejecución títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de ADIF, contra la providencia de fecha 2.7.13, cuyo contenido íntegro confirmaba.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Doforno Fernández en nombre y representación de D. Jesús María , D. Clemente y Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De acuerdo con la doctrina señalada el recurso que ahora se examina debe ser inadmitido ya que se limita a transcribir una parte de la sentencia comparada, sin realizar comparación alguna.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

El recurso formulado incumple igualmente este requisito dado que no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la sentencia del juzgado de lo social que constituye el título ejecutivo establece o no una condena de futuro.

Los tres trabajadores habían planteado demanda reclamando el derecho a percibir las horas extraordinarias en importe no inferior al salario correspondiente al de las horas ordinarias, y solicitando la condena a la demandada (ADIF) a abonar las cantidades correspondientes por el periodo indicado en cada caso, más el interés legal por mora.

La sentencia de 23/06/2010 se estimó las demandas acumuladas y declaró "el derecho a que se le abone las horas extras con un salario no inferior al correspondientes a la hora ordinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración asi como a hacer efectivo económicamente dicho pronunciamiento y a que abone D. Jesús María .] la cantidad de 2.00,69 € por el periodo de abril 2005 a febrero 2006, a D. José [M.M.] 745,29 € por el periodo de marzo 2005 a diciembre de 2005 y a D. Isidro .] la cantidad de 1088,17 € por el periodo de marzo 2005 a diciembre de 2005".

Los trabajadores solicitaron la ejecución solicitando el abono de las horas extraordinarias relacionadas en el anexo en importe no inferior al valor de la hora ordinaria existente en cada momento.

El juzgado admitió a trámite la ejecución por providencia de 02/07/2013, que fue recurrida en reposición por la empresa ejecutada, siendo desestimada por auto de 06/09/2013 que es la resolución recurrida en suplicación por la citada ejecutada.

La sentencia que ahora se impugna estima el recurso de suplicación razonando que aunque la condena de futuro es admisible en nuestro derecho, el título ejecutivo que ahora nos ocupa - la sentencia de 23/06/2010 - no la realiza pues decidió sobre un proceso de reclamaciones salariales definidas temporalmente -en los periodos arriba indicados - y cuantitativamente - sobre la base del valor de la hora ordinaria aplicable en cada caso -, sin que por tanto proceda su extensión a importes o conceptos diversos so pena de incumplir la literalidad del título ejecutorio con la consiguiente vulneración del derecho contenido en el art. 24.1 CE .

Recurren los trabajadores ejecutantes en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión alegando "en aras de evitar que la parte que ha vencido en la instancia se vea obligada a interponer nuevos procedimientos para ver satisfechas las pretensiones ya deducidas y resueltas en la instancia". La sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de febrero de 2007 (R. 4587/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en ese caso ejecutada NEWTELCO, y confirma el auto impugnado razonando que el Juez de instancia debe proceder - tal como ha hecho - a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también respecto de la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", sin que parezca razonable exigir a la parte demandante asumir la carga que supone instar un nuevo proceso cada vez que el pago del citado plus sea rechazado por la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los fallos de las sentencias que constituyen el título ejecutivo son distintos, ya que en el caso de autos la parte dispositiva de la sentencia se limita a condenar a la empresa demandada a pagar a cada trabajador una cantidad líquida correspondiente a la reclamación de diferencias salariales realizadas y limitada temporal y cuantitativamente, mientras que en la sentencia de contaste al margen de que no consta la redacción literal del fallo de la sentencia ejecutada, en éste señala que la condena de la empresa consistía no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", procediéndose en ambos casos, pues, a ejecutar la sentencia en sus propios términos.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Doforno Fernández, en nombre y representación de D. Jesús María , D. Clemente y Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4264/13 , interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 139/13 seguido a instancia de D. Jesús María contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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