ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:9906A
Número de Recurso455/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1062/2012 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra MARIANO BRAVO E HIJOS S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de daños y perjuicios. El demandante, conductor operario maquinista, el 06-04-01 , cuando prestaba servicios para la empresa demandada, sobre las 14 horas y tras un descanso para comer, se subió con otros dos trabajadores a un camión que se dirigía por un camino vecinal que comunica la zona de extracción con la gravera. No consta que la empresa autorizase al actor para subir a dicho vehículo, el cual sólo puede ser ocupado por dos personas en cabina, el conductor y otro acompañante. Era conducido por un trabajador que tenía orden de descargar la zahorra que transportaba en el volquete sobre el camino, para que el otro trabajador procediera a esparcir la misma y rellenar los huecos existentes, con el fin de arreglar los baches del camino, que con el paso de camiones si había deteriorado. Estando en esa zona el conductor dio marcha atrás, para colocar el camión en un lado del camino, sin percatarse de que en ese lateral existía un talud con una inclinación pronunciada, lo que motivó que al accionar el mecanismo para elevar el volquete y proceder a la descarga del material, el camión se desplazara y volcase sobre el lado derecho, estando los tres trabajadores dentro del interior de la cabina del camión. El actor se subió al camión para trasladarse a la zona de extracción en donde se encontraba la máquina con la que se tenía que trabajar. En un momento en que se subió al camión no había otro camión disponible para que lo pudiera trasladar a la zona de extracción, en donde estaba su puesto de trabajo. A consecuencia del accidente el demandante ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total, por sentencia firme se ha desestimado la petición de recargo de prestaciones y no se ha levantado Acta de infracción.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que el único incumplimiento contractual de llevar a cabo las obligaciones profesionales con diligencia y cuidado fue el del conductor del camión --que trabajaba para la empresa desde el 2000 y tenía permiso internacional de conducir-- y esa fue la única causa de las lesiones, daños y perjuicios causados al actor. Lo que impide --concluye-- responsabilizar de los mismos a la empresa, al no poderse imputar la responsabilidad por dolo o negligencia que exige el artículo 1001 del Código Civil .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12-03-07 (R. 1512/04 ), condena a las empresas demandadas a abonar una indemnización por los daños y perjuicios causados al trabajador a consecuencia del accidente laboral acaecido. Se trata del supuesto en el que el demandante, que prestaba servicios con categoría de soldador de primera y antigüedad de un día, sufrió un accidente de trabajo. La obra en la que colaboraba el actor consistía en el montaje de una brida o junta metálica que unía dos tramos de tubería de aspiración en la cantara de las torres de refrigeración de la Central Nuclear, y dicha brida tenia un peso aproximado de 500 kgs., debiendo transportar dicha brida mediante un tracter, elevándola encima de la abertura que debía cerrar, para posteriormente hacerla descender y encajarla en dicha abertura. El demandante y sus compañeros se encontraban situados encima de la tubería en la que tenía que hacer encajar la brida, situándose los operarios a una distancia del suelo de 1,50 metros, aproximadamente, con el fin de hacer las manipulaciones necesarias para que la pieza quedara encajada en su sitio. Para ello se procedió a soldar una pieza metálica a modo de asa en la brida. El actor y otros dos trabajadores, entre ellos un soldador, empujaron lateralmente la pieza para introducirla en la ranura en la que iba a ser colocada y, en ese momento, los puntos de soldadura cedieron, separándose la brida de la pieza en forma de asa, que se soltó de aquélla, empujando al actor y cayéndole encima la brida, aproximadamente de 500 kgs., produciéndole numerosas lesiones, a consecuencia de las cuales ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

La sentencia de instancia fundó la condena en la imprudencia del compañero del actor, también trabajador de la empleadora que realizó una deficiente soldadura del asa por la que debía ser sujetada la brida para su colocación, amparándose para ello en el artículo 1903 del Código Civil . La Sala comparte el criterio, señalando que todo empresario debe responder no sólo de los daños derivados directamente de sus acciones u omisiones sino también de las de sus dependientes, no habiéndose probado que desplegó la diligencia adecuada para prevenir el daño. Pero no solo la empresa --continua-- no ha acreditado que por su parte ha existido la diligencia adecuada para prevenir el daño sino que el relato fáctico muestra que también hubo una falta de prevención de los riesgos más evidentes implícitos en el trabajo que se ejecutaba, al no haber adoptado medida alguna para prevenir un riesgo manifiesto, ni un método de trabajo adecuado con omisión de las obligaciones empresariales sobre prevención de riesgos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos y circunstancias distintas. Así, en la referencial se acredita que hubo una falta de prevención de los riesgos evidentes implícitos en el trabajo que se ejecutaba, pues la suspensión de una carga pesada, como era la brida, para hacerla descender sobre la posición que ocupan dos trabajadores que tienen que recibirla y acoplarla en su lugar preciso conlleva la necesidad de prevenir el descuelgue de la carga sobre aquellos trabajadores, sin que se adoptase medida alguna para prevenir tal riesgo manifiesto para contrarrestarlo (como podría haber sido una segunda sujeción de seguridad de la carga) resultando claro que el método de trabajo utilizado fue inadecuado con omisión de las obligaciones empresariales sobre prevención de riesgos. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia recurrida, donde consta que por sentencia firme se ha desestimado la petición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y no se ha levantado Acta de infracción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 560/2014 , interpuesto por D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1062/2012 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra MARIANO BRAVO E HIJOS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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