ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9888A
Número de Recurso269/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 936/2012 seguido a instancia de Dª Estela contra SELIMCA S.L., MEGAHOTEL FARO S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 6 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 30 de abril de 2014, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Víctor José Santiago Farré en nombre y representación de SELIMCA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Alicia García Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Canarias (Las Palmas) de 6-11-2013 (R. 780/2013 ). En estos autos consta que la demandante ha venido prestando servicios para SELIMCA, SL, como limpiadora en las zonas comunes del hotel LOPESAN VILLA DEL CONDE, percibiendo un salario según Convenio de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas (BOP 28-4-2006). El 31-10-2012 la empresa le entrega carta de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia del despido, y poniendo a su disposición la cantidad de 2.340,50€ en concepto de indemnización por despido improcedente. El Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas (BOP 1-2-2013) dispone en su art. 1 , Ámbito funcional: "...Igualmente afectará a todas aquellas empresas que en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio Colectivo, debiéndose en estos supuestos aplicar al personal puesto a disposición y durante el tiempo que éstos se encuentren prestando tales servicios, las condiciones generales contenidas en el mismo y en particular la tabla salarial que corresponda a la categoría del establecimiento conforme al Anexo I....Quedan excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas, prestados por trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional y/o funciones no se encuentren incluidos en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería."

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el cese de la actora llevado a cabo por SELIMCA, condenando a dicha empresa al abono de la indemnización reconocida por la misma, con absolución de las restantes empresas codemandadas. Recurre en suplicación la trabajadora alegando que el Convenio aplicable sería el de Hostelería, reclamando en base a ello una mayor indemnización y el abono de las diferencias salariales, invocando la responsabilidad de una tercera empresa ajena al despido con base en las normas reguladoras de la responsabilidad solidaria.

La Sala estima parcialmente el recurso, admitiendo que a la relación mantenida entre las partes les resultaba de aplicación el Convenio de la Hostelería, concretamente las condiciones generales y las tablas salariales, ya que dicho Convenio incluye dentro de su ámbito a empresas ajenas al sector que realicen uno o varios servicios en establecimientos o empresas del sector de la hostelería sólo durante el periodo de prestación de los servicios; al efecto razona el Tribunal que el art. 1 del Convenio Colectivo de la Hostelería de Las Palmas no incluye en su ámbito funcional a empresas de otro sector, sino que establece que aquellas empresas, ajenas al sector, que realicen uno o varios servicios actividades o tareas en los establecimientos o empresas del sector de la hostelería del propio Convenio Colectivo, aplicarán, solo durante el periodo de prestación de los servicios, las condiciones generales del mismo, y, en particular, las tablas salariales, con lo que se viene a regular la prestación de servicios dentro de su propio ámbito, estableciendo una regla, análoga a la que contempla la Ley reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, para las empresas de servicios. Y considera que la pretensión acumulada de abono de diferencias salariales excedería del ámbito de acumulación prevista en el art. 26 LRJS , en cuanto para su resolución se exige resolver sobre la compleja cuestión de si la actividad de limpieza de zonas comunes en hostelería forma parte del núcleo de actividad de la empresa, lo que conllevaría la aplicación del art 44 del ET y la responsabilidad de la empresa de hostelería, debiendo resolverse en un proceso autónomo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que siendo una empresa de limpieza, es éste el Convenio que le resulta de aplicación y no el de Hostelería.

La parte en el cuerpo de su escrito de recurso señala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 21-12-2010 (R. 208/2009 ), si bien en el suplico se refiere a dicha resolución y también a la sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-2013 . Sin embargo, esta última resolución no consta en el escrito de preparación, de manera que, teniendo en cuenta que es requisito formal que la sentencia de contraste haya sido citada en el escrito de preparación ( art. 221.4 LRJS ), debe tomarse como sentencia de referencia la indicada en primer lugar.

En los autos de la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 21-12-2010 (R. 208/2009 ), por la Asociación Empresarial de Televisiones Locales de Andalucía se presentó demanda en impugnación del Convenio Colectivo para Empresas Productoras Audiovisuales de Andalucía, interesando la declaración de nulidad del art. 1, a cuyo tenor, se consideran Empresas Productoras Audiovisuales a cualesquiera compañías mercantiles cuya actividad sea, entre otras, la producción en cualquiera de sus formatos de producciones audiovisuales y multimedia para su emisión televisiva, propia o ajena.

La Sala IV confirma la estimación de la demanda hecha por el Tribunal Superior. Para ello reitera que la regla general de libertad en la delimitación del ámbito del convenio no es absoluta, sino que está limitada por criterios objetivos, que atienden a la representación y legitimación de los negociadores y a la configuración del CCo como norma, lo que exige que la exclusión del ámbito natural del CCo haya de tener justificación objetiva y razonable. Y en el caso ha quedado acreditado que la actividad fundamental de las empresas asociadas a la demandante es la emisión o transmisión de programas de televisión, en tanto que la actividad - exclusiva- de las productoras audiovisuales es la elaboración de piezas destinadas a su emisión por distintos operadores [emisoras de televisión, salas cinematográficas, etc...]. Con lo que resulta que los negociadores del Convenio Colectivo -legítimamente representativos de quienes se dedican únicamente a la producción- han extendido su ámbito de aplicación a otras empresas, que si bien accesoriamente realizan actividades de producción, fundamentalmente tienen actividad de emisión de programas de televisión, sin que las mismas hubiesen sido llamadas a la negociación y -por ende- estuviesen representadas en la mesa negociadora, pues en ese sector -televisiones locales- la asociación empresarial pactante carecía de la legitimación exigida por el art. 87.3 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los Convenios Colectivos en debate ni las pretensiones habidas en cada caso guardan la menor similitud. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida se trata de los Convenios de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas (BOP 28-4-2006 ) y de Hostelería de la Provincia de Las Palmas (BOP 1-2-2013); mientras que en la de contraste se analiza el Convenio Colectivo para Empresas Productoras Audiovisuales de Andalucía (BOJA 10-3-2001). Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida se ha tratado de una acción individual de despido, en la que se ha abordado el convenio colectivo de aplicación entre dos posibles a efectos de determinar el salario regulador aplicable al cálculo de la indemnización por despido; mientras que en la sentencia de contraste se ha ejercitado una acción de impugnación de convenio colectivo, destinada a impugnar la inclusión en el ámbito de aplicación del mismo de determinadas empresas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, alegando la corrección de su escrito, así como la necesidad de conocer del fondo del asunto, pues otra cosa supondría violación del art. 24 CE ; vulneración que no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor José Santiago Farré, en nombre y representación de SELIMCA S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Alicia García Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 6 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 780/2013, interpuesto por Dª Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 936/2012 seguido a instancia de Dª Estela contra SELIMCA S.L., MEGAHOTEL FARO S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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