ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9874A
Número de Recurso3779/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , aclarada por auto de 30 de enero de 2013, en el procedimiento nº 321/2012 seguido a instancia de D. Cecilio , Dª Olga , Dª Susana (en su condición de Comisión Negociadora), ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES y D. Evaristo contra CONSEJERÍA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO DE CANARIAS y CLUB DEPORTIVO S.A.D., sobre despido colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONSEJERÍA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, se formalizó por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda de impugnación de la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla de la empresa, CLUB DEPORTIVO TENERIFE, SA, en ejecución de la cual la citada empresa procedió al despido objetivo de parte de los trabajadores autorizados, agrupando éstos dos colectivos (de un lado, trabajadores ordinarios y, de otro, jugadores profesionales); siendo la causa del despido la situación económica claramente negativa del Club sumada al descenso de categoría en la Liga de fútbol nacional (baja a Segunda B, es decir, a Tercera División). Las razones por las que la indicada resolución estima la demanda y declara la nulidad de la resolución administrativa pueden sintetizarse indicando que, respecto a los trabajadores futbolistas profesionales (con relación laboral especial), hubo negociación individualizada finalizada con éxito con todos ellos (13) excepto con uno (lo que, para el Juez, revela mala fe en la negociación al no respetar el carácter colectivo de la negociación), y, por lo que hace a los trabajadores ordinarios, además de extender esta razón, considera que sus retribuciones apenas influyeron en la situación económica negativa de la empresa, dada su escasa cuantía.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 17-9-2014 (R. 679/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, y confirma la sentencia de instancia. Al efecto indica que no se discute la crisis económica de la empresa, pues como se ha visto, no es este el elemento determinante de la estimación de la demanda. Y la Sala, si bien no comparte el argumento relativo a la escasa relevancia económica de las retribuciones de los trabajadores ordinarios, sí viene a compartir el segundo de los indicados, que es, se dice, el aplicado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 25-7-2012 (R. 109/2012 ). De este modo, argumenta que, aunque no puede obviarse la particular situación de los trabajadores con los que la empresa, a iniciativa de éstos, llegó a acuerdos individuales sucesivos (se trata de futbolistas profesionales), se inclina por asumir el criterio de la Audiencia Nacional, y, considera que no cabe la consecución de acuerdos individuales o plurales durante la tramitación de un despido colectivo, de forma que la negociación paralela al procedimiento del ERE hace devenir ineficaz la resolución de los contratos de trabajo, pues tal negociación sólo puede ser la realizada en el cauce de tal mecanismo extintivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, y tiene por objeto determinar que la consecución de acuerdos individuales durante la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo no necesariamente debe conllevar la nulidad de la resolución administrativa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-10-2012 (R. 33/2012 ), que, en proceso sobre despido colectivo seguido en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, declara ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial por razones económicas, al quedar acreditada la reducción de ventas en los últimos años, la transferencia de producción a países de más bajo coste de mano de obra, la crisis financiera y la reducción del consumo de textiles en España y en Europa. Y desestima la declaración de nulidad de los despidos que se basaba en dos puntos: por haberse excedido el plazo máximo de 15 días previsto para el periodo de consultas y porque la negociación no se mantuvo con el representante de los trabajadores, sino directa e individualmente con estos. Respecto del segundo, se indica que en las reuniones celebradas siempre estuvo presente el representante legal, aunque también lo estuvieran la mayoría de los trabajadores y otros asesores, y los acuerdos extintivos alcanzados individualmente por la empresa con siete de los doce trabajadores de la plantilla se produjeron con posterioridad al periodo de consultas, sin entorpecer los objetivos aludidos.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia por los Tribunales Superiores de Justicia.

Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de junio de 2015, obviando que el art. 219.1 LRJS se refiere expresamente a sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y sin que con la inadmisión se vulnere el art. 24 CE , pues como recuerda la STC 157/1989, de 5 de octubre , ...el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los que las leyes procesales establezcan. El derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen... En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que ...las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 679/2013 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de enero de 2013 , aclarada por auto de 30 de enero de 2013, en el procedimiento nº 321/2012 seguido a instancia de D. Cecilio , Dª Olga , Dª Susana (en su condición de Comisión Negociadora), ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES y D. Evaristo contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO DE CANARIAS y CLUB DEPORTIVO S.A.D., sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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