ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9862A
Número de Recurso151/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 919/13 seguido a instancia de Dª Amalia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 se formalizó por D. Estanislao en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 07/10/2014 (rec. 1624/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión litigiosa consiste en decidir si la actora puede o no lucrar pensión de viudedad por el fallecimiento de su exesposo, teniendo en cuenta que en la sentencia de separación no se reconoció pensión compensatoria a favor de la demandante, quien la había solicitado, y sí la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio en relación con la hija, que contrajo matrimonio el 19.7.10, pese a lo cual se acreditan ingresos a favor de la actora desde el 31.1.06 hasta el 2.4.12, desde la nómina del causante. La actora fue declarada por el INSS en resolución de 2.8.07 afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. El INSS denegó a la actora la pensión de viudedad que solicitó tras el fallecimiento del causante el 22.7.13 por haber transcurrido más de diez años desde el divorcio o la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante y por no tener derecho en el momento del fallecimiento del causante a la pensión compensatoria. En vía de reclamación previa se descarta por el INSS que la actora hubiese sido víctima de violencia de género. Esta desestimación se confirma en instancia y en suplicación, rechazando la tesis de la actora de que lucraba pensión compensatoria y no pensión de alimentos, con invocación de la sentencia de esta Sala que ahora se aporta de contraste --de 29.1.14, rcud 743/2013 --, que modifica la doctrina previa que exigía que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, y reconoce la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, cuando la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo en común, ni antes de la separación, ni después. Criterio que la sentencia recurrida tiene en cuenta, pero que considera que ajeno al caso de autos, en atención a las circunstancias concurrentes, y en concreto, a que se da por acreditado que ni se reconoció a la actora una pensión compensatoria, ni lo percibido por ésta hasta abril de 2012 responde a la finalidad de la misma. Y ello porque del relato de hechos probados resulta incuestionable no solo que no se reconoció a la actora una pensión compensatoria, sino que incluso la misma judicialmente se le denegó, imponiendo la sentencia al causante la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio en relación con la hija en común (que entonces contaba con dos años de edad) que quedó a cargo de la madre, sin que se alterase a lo largo del tiempo ni la razón de abono de esa cantidad mensual, ni su cuantía (con las actualizaciones del IPC), congruente por tanto con la sentencia, ni conste siquiera una dependencia económica de la actora respecto del causante, y si bien no deja de ser chocante que incluso una vez que la hija contrae matrimonio (ya con 30 años) la empresa en la que prestaba servicios el causante siguiera detrayendo de su nómina e ingresando en la cuenta de la actora mensualmente la citada cantidad, no cabe deducir de este dato que se hubiera tornado en una pensión dirigida a compensar a la actora económicamente, sin que por lo demás se extinguiera a la muerte del causante, pues consta que éste falleció en julio de 2013 y el último ingreso fue a comienzos de abril de 2012, ingreso siempre de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada. Se aporta como sentencia de contraste, como ya se dijo, la dictada por el Tribunal Supremo de 29-1-2014 (R. 743/2013 ). En ella consta que la demandante estuvo casada con el causante, hasta que por sentencia de fecha 23-07-1991 se declaró la separación del matrimonio. En la referida resolución se establece que el hijo menor quedará al cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, fijándose en la suma de 70.000 pesetas mensuales, sin establecer pensión compensatoria. No obstante lo anterior el hijo menor del matrimonio convivió con su hermana mayor desde 1989 a 2005, haciéndose ésta cargo de todos los gastos de su hermano en dicho periodo. A partir de ese momento (septiembre de 2005) el hijo menor pasó a convivir con su padre. El causante ingresó mensualmente en concepto de manutención a la actora la suma de 480,81 euros hasta septiembre de 2007 y desde entonces y hasta su fallecimiento (12-6-2008) la cantidad de 580,81 euros. La indicada sentencia, dictada en Sala General, modifica la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo hasta la fecha, que exigía que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria. Razona que ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder a la prestación de viudedad, sino que "habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista", por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con la finalidad de atender la finalidad de la pensión compensatoria. En consecuencia, reconoce la prestación de viudedad a la actora, que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria, sino exclusivamente alimentos, si bien la beneficiaria no llegó a tener nunca a su cargo al hijo en común.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son distintos en las dos resoluciones, lo que obsta a la contradicción. Así, al margen otras diferencias, en la sentencia de contraste por sentencia de fecha 23-07- 1991 se declaró la separación del matrimonio, resolución en la que se establece que el hijo menor quedará la cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, sin establecer pensión compensatoria; el causante, hasta su fallecimiento, ingresó mensualmente una cantidad en concepto de manutención a la actora, ello incluso aunque el hijo menor del matrimonio nunca llegara a convivir con la madre, pues de 1989 a 2005 convivió con su hermana mayor, quien asumió sus gastos, y desde septiembre de 2005 pasó convivir con su padre; mientras que en la sentencia recurrida no se fijó pensión compensatoria en la sentencia de separación, desestimándose expresamente la pretensión de la actora de que se le reconociese dicha pensión compensatoria, además, la sentencia de separación impuso al causante la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio en relación con la hija en común (que entonces contaba con dos años de edad) que quedó a cargo de la madre, sin que se alterase a lo largo del tiempo ni la razón de abono de esa cantidad mensual, ni su cuantía (con las actualizaciones del IPC), congruente por tanto con la sentencia, ni conste siquiera una dependencia económica de la actora respecto del causante, y si bien no deja de ser chocante que incluso una vez que la hija contrae matrimonio (ya con 30 años) la empresa en la que prestaba servicios el causante siguiera detrayendo de su nómina e ingresando en la cuenta de la actora mensualmente la citada cantidad, no cabe deducir de este dato que se hubiera tornado en una pensión dirigida a compensar a la actora económicamente, sin que por lo demás se extinguiera a la muerte del causante, pues consta que éste falleció en julio de 2013 y el último ingreso fue a comienzos de abril de 2012, ingreso siempre de la empresa.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de la sentencia aportada de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Estanislao , en nombre y representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1624/14 , interpuesto por Dª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 919/13 seguido a instancia de Dª Amalia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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