ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9850A
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto en fecha 5 de marzo de 2015 , teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Indalecio contra la sentencia dictada por dicha Sala de 29 de enero de 2015 en el rollo 6374/2014 .

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de queja por D. Indalecio en su propia representación, mediante escrito de fecha de entrada de 31/03/2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El recurrente en queja preparó recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha de entrada de 27/02/2015 en el que indicaba como sentencia de contraste "el inicial procedimiento nº 238/06 del Juzgado de lo Social 1 de Vitoria con sentencia de fecha de 13 de julio de 2007 , seguido a instancia de [...] contra [...] obtuviendo ( sic ) una sentencia estimando la pretensión de laboralidad, siendo recurrida y obtuviendo ( sic ) igualmente su denegación, en auto nº 1026/2008 de 5 de febrero de 2008, y contra el que se presentó recurso de casación, igualmente desestimado por el Tribunal Supremo en auto de 12 de mayo de 2009 [...]".

  1. Ante lo cual la Sala de lo Social del TSJ Cataluña dictó auto de 5 de marzo de 2015 teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, al no considerar idónea como resolución de contraste el auto del Tribunal Supremo citado en el mismo, de acuerdo con los arts. 219 y 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y la jurisprudencia señalada.

  2. El recurrente en queja alega en su escrito del recurso que en preparación citaba de contraste la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, y cuyo testimonio presentaría en cuanto llegara a su poder, entendiendo por ello "que no estamos ante una falta de mención de la sentencia, sino de una falta de aportación de la misma, ya comunicada" y que aporta junto con el escrito de la queja.

  3. Pero la queja debe ser rechazada, pues ni es idóneo como término de comparación el auto de esta Sala del Tribunal Supremo, tal como indicara la Sala de Cataluña en la resolución impugnada, ni lo es tampoco la sentencia del Juzgado de lo Social que aduce el recurrente en queja, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción que exige el repetido art. 219 LRJS como presupuesto necesario para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de establecerse con alguna de las sentencias que menciona el citado precepto, que ha de ser una sentencia dictada por cualquiera de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, o dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación (ordinaria o de unificación de doctrina), o bien alguna de las que se refiere el artículo 219.2 de la citada ley (sentencias del Tribunal Constitucional, o dictadas por los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario), sin que puedan, por tanto, tenerse en consideración a estos efectos las sentencias dictadas en la instancia, tal como indican, entre otras, las SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013), así como tampoco los autos del Tribunal Supremo , ni de ningún otro órgano judicial, porque el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias, AATS 01/12/2009 (R. 830/2009 ), 08/06/2011 (R. 1844/2010 ), 26/09/2013 (402/2012 ) y 09/09/2014 (R. 2847/2013 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por D. Indalecio en su propia representación, frente al auto de 5 de marzo de 2015 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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