ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9843A
Número de Recurso3601/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 529/13 seguido a instancia de D. Ruperto contra BANKIA, S.A., D. Silvio , D. Vicente , D. Jose Augusto , D. Luis María , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Abelardo , D. Amadeo , D. Arsenio , D. Benjamín , D. Carmelo , D. Cornelio , D. Donato , D. Estanislao , D. Feliciano , D. Genaro , D. Higinio , Dª Marisa , Dª Noelia y D. Jesús , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Ingelmo Heras en nombre y representación de D. Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para Bankia desde el día 19/02/2004, con la categoría de jefe 6-A (director), grupo I, nivel V, hasta que le fue comunicado el despido objetivo en ejecución del acuerdo alcanzado el 08/02/2013 en periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad, no siendo discutida la concurrencia de las mismas.

El contenido de tal comunicación que consta en autos y al que se remite el ordinal 6º del relato fáctico hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

El demandante recibió dicha comunicación escrita el día 11/03/2013, con efectos del día 30 siguiente, siendo la cuestión suscitada en la demanda - luego concretada en las dos ampliaciones posteriores y con los motivos añadidos por al actor tras la contestación de la demanda - la improcedencia del despido adoptado por "defectos formales y de fondo".

La sentencia de instancia desestimó la demanda, tras apreciar que los motivos de oposición al despido esgrimidos en el turno de réplica constituían una variación sustancial de la misma causante de indefensión, por entender que la discapacidad alegada del 33% no pudo tenerse en cuenta por la entidad demandada al no haberle sido reconocida a la fecha del despido, y que la falta de entrega de la copia del despido a los representantes de los trabajadores no es causa determinante de la improcedencia del despido.

En suplicación el recurrente solicitó la revisión de los hechos probados (en relación con el dato reflejado en los mismos relativo a su valoración de 4,44 en el desempeño del trabajo realizado por la demandada), así como la nulidad de la sentencia impugnada por haber reflejado como hecho probado un dato (la referida valoración del trabajador) que no consta en la carta de despido, causándole indefensión; y como motivos de fondo: la falta de concreción en la carta de la causa concreta que motivó su despido (en referencia a la aplicación de los criterios de selección); la libertad del empresario para rechazar las peticiones de adhesión voluntaria al despido colectivo con arreglo al acuerdo de consultas (por entender que supone dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes); y por último, la falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores (con incumplimiento de los arts. 53.1.c ) y 64 ET ).

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la resolución dictada en la instancia en aplicación del criterio sentado por el Pleno de la propia Sala del TSJ Madrid, en la sentencia de 25/06/2014 (R. 244/2014 ) cuyo texto transcribe en su totalidad así como el voto particular que la acompaña, para dar respuesta al recurso planteado por el recurrente, y en la que en definitiva se resuelve que los escritos enviados a los trabajadores comunicando su despido, aunque pudieran ser más completos, cumplen en todo caso las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan indefensión.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente alega hasta cuatro puntos de contradicción referidos a la nulidad de la sentencia de instancia por haber resuelto con base en hechos - se refiere a la puntuación obtenida por el actor en el proceso de valoración del personal realizado por la empresa - que no constan en la carta de despido, causando indefensión y en segundo lugar, la suficiencia de la carta de despido por la falta de determinación de los criterios de designación del actor, ambos acompañados de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (R. 1172/2014 ); en tercer lugar se plantea si la alegación en juicio de la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores constituye una modificación sustancial de la demanda, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 27 de octubre de 2009 (R. 379/2009 ); y en cuarto lugar, el incumplimiento por la entidad demandada de dicha notificación y la improcedencia del despido derivada de ello, indicando como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

Sin embargo, hay que señalar que de todas esas cuestiones - que se puede concluir fueron efectivamente planteadas en suplicación - la única que resuelve la sentencia impugnada es la segunda - la suficiencia de la carta de despido -, lo que impide que las restantes puedan ser abordadas en los términos de comparación exigidos en el art. 219 LRJS , ya que tampoco ha planteado la parte recurrente la posible incongruencia de la resolución impugnada, debiendo en consecuencia dichas cuestiones ser rechazadas.

Centrado pues, el juicio de contradicción en el punto referido a la suficiencia de la carta de despido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (R. 1172/2014 ) examina asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en Bridgstone Hispania SA y concluido el 05/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores así como un evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de contraste debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le ha provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contempla la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en cuanto a la cuestión casacional importa, ambas sentencias consideran que la misiva extintiva ha cumplido con suficiencia el deber de informar al trabajador de la causa del despido, con lo que en este extremo -que es a lo que se ciñe la cuestión casacional - resuelven en el mismo sentido, aunque luego la sentencia de contraste declare la improcedencia del despido puesto que lo hace por una razón distinta, debido a la falta de correlación entre el criterio de selección invocado en la carta de despido y el que de hecho aplicó la empleadora, circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Ingelmo Heras, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 160/14 , interpuesto por D. Ruperto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 529/13 seguido a instancia de D. Ruperto contra BANKIA, S.A., D. Silvio , D. Vicente , D. Jose Augusto , D. Luis María , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Abelardo , D. Amadeo , D. Arsenio , D. Benjamín , D. Carmelo , D. Cornelio , D. Donato , D. Estanislao , D. Feliciano , D. Genaro , D. Higinio , Dª Marisa , Dª Noelia y D. Jesús , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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