ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9841A
Número de Recurso473/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 497/13 seguido a instancia de DON Carlos Alberto y DON Luis Miguel contra EMPRESA FELCA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Alberto y DON Luis Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Carlos Guajardo Jiménez, en nombre y representación de EMPRESA MERCANTIL FELCA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 2014 (Rec. 4780/2014 ), revoca la de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas del actor (salvo en la parte que aprobó el desistimiento de las empresas Felca Servicio SA y Felca Units SL), ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, tras no otorgar valor liberatorio al recibo de saldo y finiquito. Entiende la Sala que la renuncia a la acción no lo fue para poner fin al conflicto, sin que existiera voluntad extintiva de los trabajadores que sólo percibieron en concepto de indemnización y liquidación lo que correspondía por la extinción objetiva, siendo además el documento confeccionado unilateralmente por la empresa y suscrito y firmado por los trabajadores en la misma fecha que se les comunicó el despido objetivo, con carácter previo a la fecha en que se anuncia la efectividad de la decisión extintiva e incluso al acto en que la empresa hace acto de disposición para el abono de la indemnización, por lo que entiende que debe descartarse voluntad transaccional de dar por finalizada la relación laboral, aceptando los trabajadores convalidar la previa extinción y comunicación del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Felca SA, por entender que debe otorgarse valor liberatorio al finiquito firmado, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2011 (Rec. 3922/2011 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (Rec. 4058/2011 ), que inadmitió el recurso por falta de contradicción.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2011 (Rec. 3922/2011 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas del actor, dando pleno valor liberatorio al documento de finiquito firmado por el trabajador. Entiende la Sala que el trabajador debe estar a las consecuencias del documento firmado, en el que, aceptando el importe de la indemnización satisfecha conforme a los parámetros legales, declara haber sido asesorado jurídicamente y asumir y aceptar la extinción con conocimiento de los efectos liberatorios para la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que los trabajadores declararan haber sido asesorados jurídicamente asumiendo y aceptando la extinción y los efectos liberatorios para la empresa, además de que en la sentencia recurrida, y no así en la de contraste, la Sala otorga valor liberatorio al finiquito, teniendo en cuenta que el documento fue suscrito y firmado por los trabajadores en idéntica fecha que la comunicaión extintiva, y con carácter previo a la fecha en que se anunció la efectividad de la misma, e incluso al acto en que la empresa hace acto de disposición para el abono de la indemnización.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que las diferencias apreciadas no son relevantes, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Guajardo Jiménez en nombre y representación de EMPRESA MERCANTIL FELCA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4780/2014 , interpuesto por DON Carlos Alberto y DON Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 497/13 seguido a instancia de DON Carlos Alberto y DON Luis Miguel contra EMPRESA FELCA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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