STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5130
Número de Recurso2070/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concepción Martín Pastor en nombre y representación de LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2055/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos núm. 626/2013, seguidos a instancias de DON Dionisio contra LLOYDS BANK INTERNACIONAL S.A.U. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Dionisio representado por la Letrada Doña Mª Carmen Mencia Gómez-Arevalillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora D° Dionisio , nacido el NUM000 -50, venía trabajando para la empresa demandada LLOYDS BANK INTERNACIONAL S.A.U. con una categoría de Técnico Nivel IV, una antigüedad de 1-4-65 y percibiendo un salario mensual de 4.483,51 euros brutos con prorrateo de pagas extras. 2º.- En el año 2009 la empresa y trabajadores iniciaron la tramitación de un ERE colectivo, que finalizó con acuerdo entre ambas partes en actas de fechas 29 y 30 de diciembre de 2009, la cual fue firmada por el actor como representante de los trabajadores. 3º.- En fecha 26-10-09 la empresa demandada solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para extinguir un total de 142 contratos de trabajo con fundamento en causas objetivas (expediente n°s NUM001 y NUM002 ), previo acuerdo mayoritario de la plantilla de trabajadores, la cual fue autorizada por resolución de fecha 10-2-10. Dicha resolución obra en autos y se da por reproducida (documento n° 19 de la empresa). 4º.- Habiéndose interpuesto recurso de alzada frente a dicha resolución, por resolución de la DGT de fecha 27-5-10 se desestima el recurso de alzada, siendo firme actualmente la resolución impugnada. En dicha resolución de 27-5-10 se hace constar que el acuerdo colectivo respeta el art. 51,8 del ET . 5º.- En el punto 1 del Acuerdo colectivo se hace constar que todos los trabajadores que hayan nacido en 1952 o con anterioridad, quedarán obligatoriamente adscritos al Plan de Prejubilaciones, estando afectados un total de 46 trabajadores, entre ellos el actor. 6º.- En fecha 24-3-10 el actor firmó voluntariamente su adhesión al plan de prejubilaciones (documento n° 11 de la empresa); y por carta de fecha 30-4-10 la empresa le notifica las cuantías que va a percibir durante el periodo de prejubilación (documento n° 18 de la empresa). 7º.- El actor se ha jubilado el NUM000 , al haber cumplido 60 años de edad, habiendo. 8º.- En el Acuerdo colectivo alcanzado entre las partes, la empresa se compromete a abonar a los trabajadores afectados las siguientes condiciones económicas:

- un complemento bruto, que sumado al importe bruto de la prestación de desempleo, garantice al trabajador una cantidad cuyo importe bruto será el resultado de aplicar al salario pensionable neto determinados porcentajes, en virtud de la edad del trabajador.

- una compensación lineal de hasta 8.000 euros brutos para amortiguar el impacto fiscal - la suscripción de un Convenio especial con la S. Social.

- abono de la renta temporal al beneficiario en caso de fallecimiento del trabajador - aportaciones adicionales al Plan de Pensiones ya establecido.

- otros beneficios empresariales: como condiciones especiales para los préstamos hipotecarios o personales, etc.

9º.- A consecuencia del Acuerdo colectivo, la empresa ha tenido que realizar aportaciones complementarias al Plan de Pensiones de los trabajadores del año 2002, lo cual ha supuesto una modificación del citado Plan y un mayor coste para la empresa (documento n° 9 de la empresa y testifical practicada). 10º.- En el punto 1 del Acuerdo colectivo se hace constar que: "las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de prejubilaciones establecido en el presente acuerdo tiene naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco del ERE, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido del ET para los despidos colectivos". En el punto 3,4 del Acuerdo colectivo se hace constar: "la indemnización por extinción, sin perjuicio de su momento y forma de cálculo, es una verdadera indemnización cuya percepción efectiva se encuentra vinculada a la efectiva extinción de la relación laboral al amparo del ERE, la cual incluye expresamente las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido del ET para los despidos colectivos". 11º.- A consecuencia del ERE el actor ha percibido el complemento salarial bruto de 6.754,82 euros antes de la jubilación; y con posterioridad una pensión anual vitalicia y reversible al cónyuge en caso de fallecimiento de 21.937,88 euros. El actor optó por percibir la prestación de jubilación en forma de capital, habiendo percibido la cantidad de 345.748,82 euros. La empresa ha abonado una prima a la entidad aseguradora par financiar dichas cantidades a favor del actor en la cuantía de 12.700,90 euros. Para el caso de no haberse adscrito al ERE, el actor habría percibido una pensión anual de jubilación de 21.723,23 euros (documento n° 2 de la empresa y testifical practicada). 12º.- El cumplimiento del Acuerdo colectivo derivado del ERE ha supuesto para la empresa un coste económico de 14.265.809,08 euros respecto a todos los trabajadores afectados (documento n° 6 de la empresa y testifical practicada). El abono de la indemnización legal derivada del despido objetivo le hubiera supuesto un total de 4.187.351,06 euros. 13º.- En diversos escritos de fechas 15-3-11, 23-4-11 y 30-3-13 el actor ha solicitado a la empresa que le abone la diferencia de indemnización entre la percibida y la debida percibir conforme al art. 51,8 ET , reclamando en concreto la cantidad de 48.803,37 euros, cantidad que reclama en la presente demanda. 14º.- Se intentó el acto de conciliación previa sin aveniencia en fecha 5-6-13.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción del Orden Social y desestimando la demanda interpuesta por D° Dionisio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a LLOYDS BANK INTERNACIONAL S.A.U. de todos los pedimentos de la misma.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Dionisio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , revocar la sentencia de instancia, y condenar a la mercantil LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U. al abono de la cantidad de 48.803,37 € en concepto de diferencias en la indemnización por despido acordado en el marco del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10/02/2010. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas.".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó auto con fecha 31 de marzo de 2014 , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede la aclaración de sentencia interesada por la representación procesal de la mercantil LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U. en su escrito de fecha 18 de febrero de 2014, por lo que debe ser rectificada su parte dispositiva y condenar a la mercantil LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U. al abono de la cantidad de 47.047,30 €, en concepto de diferencias en la indemnización por despido.".

TERCERO

Por la representación de LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de junio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de abril de 2013 .

CUARTO

Con fecha 6 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización abonada por la empresa a consecuencia de un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo, conforme a las previsiones contenidas en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, que es la aplicable a autos por razones temporales.

  1. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia jurisdiccional alegada por la empresa, en aplicación -se argumenta- de la doctrina expuesta por la STS 15/06/06 «que determina la competencia del Orden Contencioso-administrativo cuando lo que se impugna es la resolución administrativa que puso fin al ERE, al entender que la indemnización es inferior a lo establecido en el art-. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , porque en estos casos lo que se pretende es que no se reconozca efectividad a lo acordado en la resolución».

De tal planteamiento discrepa la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Madrid el 28 de enero de 2014 (R.S. 2055/2013 ) al declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer la pretensión deducida por el actor frente a «Lloyds TSB Bank PLC Sucursal en España», anulando la decisión de instancia y lo hace tras acoger expresamente la doctrina de este Tribunal respecto a que cuando la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, los tribunales del orden social carecen de competencia. Pero en el caso concreto de que tratamos excluye esta consecuencia, argumentando que no se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni sobre la inclusión del actor por la empresa en la lista de afectados, pues la resolución de la autoridad laboral no incluyó lista nominativa de los trabajadores concernidos, delegándolo en la empresa, sin que la fijación de la cuantía de la indemnización forme parte de la resolución administrativa que autorizó el ERE.

Seguidamente, la sentencia recurrida entra a conocer del fondo del asunto y estima la demanda condenando a la empresa a pagar 47.047'30 euros al actor en concepto de diferencias producidas en el pago indemnización del despido.

SEGUNDO

1. En su recurso de casación, frente a la sentencia de la Sala de lo Social, la empresa demandada articula un motivo con el que sostiene la incompetencia de este Orden social para conocer la cuestión que se suscita citando como sentencia contradictoria, a fin de viabilizar el recurso conforme al art. 219 de la L.J .S., la dictada por el T.S.J. de Cataluña el 30 de abril de 2013 (RS.1862/2012 ), donde se contempla un supuesto del mismo ERE de la empresa demandada, en el que los trabajadores accionantes reclamaban diferencias en la cuantificación de la indemnización, extremo sobre el que la empresa alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue estimada por la sentencia de contraste, al entender que, como la resolución administrativa había fijado los módulos para concretar la cuantía indemnizatoria, se estaba cuestionando su decisión sobre ese particular.

  1. Como es preceptivo, en primer lugar hemos de indicar que el art. 219 LRJS exige, para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, atendiendo a los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (así, SSTS 05/11/12 -rcud 188/12 -; 01/10/12 -rcud 2373/11 -; 13/05/13 -rcud 1956/12 -). Y en aplicación de esta doctrina afirmamos que media la exigible contradicción respecto del único motivo del presente recurso, por cuanto que en las dos sentencias contrastadas se discute la posibilidad de que ante esta jurisdicción se debata el montante indemnizatorio, pese a los parámetros homologados por la Autoridad laboral, habiendo llegado ambas decisiones a conclusiones opuestas.

TERCERO

1. Entrando a conocer de la cuestión competencial, única que se plantea por el recurso, que se plantea en las presentes actuaciones, a las que por estrictas razones temporales resulta inaplicable el art. 1 LRJS , procede señalar que la cuestión planteada ya fue resuelta por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2014 (Rcud. 2799/2012 ), 14 de enero de 2015 (Rcud. 16/2014 ) y 22 de junio de 2015 (Rcud. 465/2014 ), dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en favor de la competencia de esta jurisdicción para resolver la pretensión examinada, sentencia a cuya fundamentación nos remitimos "in extenso" destacando como consideraciones básicas las que siguen:

  1. Nuestra competencia requiere que en este proceso no se cuestione -ni directa ni indirectamente- la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales, y si la misma ha homologado los parámetros indemnizatorios acordados por la representación de la empresa y de los trabajadores, la impugnación de lo acordado comportaría objeción a la decisión de la Autoridad laboral, con la consiguiente competencia contencioso-administrativa.

  2. Desde el momento en que nuestra competencia se extiende a aspectos no contemplados en la resolución administrativa, la posible exclusión del orden social en reclamación indemnizatoria requiere que los parámetros establecidos en los Acuerdos y homologados por la Autoridad laboral sean completos en orden a determinar su importe de aquélla, de forma que la demanda referida a aspectos no advertidos por los indicados parámetros y/o a posible error en su aplicación, son de conocimiento obligado por esta jurisdicción social.

  1. Del relato de hechos probados se desprende que el actor fue prejubilado con efectos del 11 de noviembre de 2010 y que a raíz de ello se le reconoció como indemnización un complemento de las prestaciones por desempleo, complemento bruto de prejubilación de 6.754'82 euros, conforme al Plan consensuado y aprobado por la autoridad laboral, plan en el que no se contempla el supuesto en el que el abono del citado complemento no agote el importe de la indemnización legal que corresponda por la extinción de los contratos. Sobre ello versa la litis en la que el actor demanda el importe íntegro de la indemnización del art. 51-8 del E.T . y en concreto la diferencia entre la cuantía de esa indemnización y el complemento cobrado que asciende a 48.803'37 euros.

Por ello, como señalábamos en las sentencias de la Sala antes citadas, podemos concluir que "con la demanda no se impugna -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que había homologado los Acuerdos y autorizado los ceses contractuales, sino que la acción ejercitada comporta una controversia que se suscita en relación con el abono de la indemnización y está referida a un aspecto no expresamente contemplado en los Acuerdos homologados; lo que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, determina la competencia de este orden jurisdiccional social".

CUARTO

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que la misma debe ser confirmada. Con pérdida del depósito e imposición de costas a la recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2055/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos núm. 626/2013, seguidos a instancias de DON Dionisio contra LLOYDS BANK INTERNACIONAL S.A.U..Se declara firme la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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