STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5109
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Jesús Ríos Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de enero de 2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra ASOCIACION EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS), FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACION DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (FEACEM), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), FEDERACION ESPAÑOLA DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (FE-CC.OO), CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), EDUCACION Y GESTION (EYG), ASOCIACION NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL (ANCEE), CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Asociación Empresarial para la Discapacidad (AEDIS) y la Federación Empresarial Española de Asociación de Centros Especiales (FEACEM), representadas y defendidas por el Letrado Don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, la Asociación Nacional de Centros de Educación Especial (ANCEE), representada y defendida por el Letrado Don José Luis Antolín Navarredonda y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), representada y defendida por la Letrada Doña Patricia Gómez Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FSIE), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el art. 35 del Convenio Colectivo por conculcar la legalidad vigente y lesionar gravemente los intereses de terceros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2014, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), contra las representaciones integrantes de la comisión negociadora: - Asociación Empresarial para la Discapacidad (AEDIS), - Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM),- Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), - Federación Española de enseñanza de Comisiones Obreras (FE-CC.OO.) y frente a otras organizaciones participantes en la Comisión Negociadora que no firmaron el Convenio Colectivo,: - Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), - Educación y Gestión (EYG), - Asociación Nacional de Centros de Educación Especial (ANCEE), - Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo CONACEE), - Confederación Intersindical Galega (CIG), Con intervención del Ministerio Fiscal, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- Por Resolución de 20 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, se ordena la inscripción del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que es efectuada el 9 de octubre de 2012 en el boletín número 243. (Se acredita con el documento número 2. De la parte actora- descripción 3-)

2 .- El referido Convenio Colectivo fue suscrito, con fecha 12 de julio de 2012, de una parte, por las asociaciones empresariales AEDIS y FEACEM, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales FE-CC. OO. y FETE-UGT, en representación de los trabajadores del sector.

  1. - La Comisión negociadora del referido Convenio está integrada por parte de la patronal:

    - Asociación Empresarial para la Discapacidad (AEDIS).

    - Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM).

    - Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE)

    - Educación y Gestión (EYG)

    - Asociación Nacional de Centros de Educación Especial (ANCEE).

    - Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (CONACEE).

    Por la parte sindical:

    Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT).

    - Federación Española de enseñanza de Comisiones Obreras (FE-CC.OO.)

    - Confederación Intersindical Galega (CIG).

  2. - Con carácter previo a la presentación de la presente demanda se ha presentado reclamación previa, frente a la comisión paritaria con el rechazo a la misma por mayoría de los miembros de la comisión; así como intento de mediación ante el SIMA, con el resultado de desacuerdo ante la propuesta de someter la discrepancia jurídica origen del presente conflicto a un procedimiento de arbitraje ante la sede del SIMA. (doc.3 ,4 ,5 y 6 de la parte actora -descripción 4,5 ,6 y 7 -)".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FSIE), fue formalizado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consignándose el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española y art. 2.3 del Código Civil .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 8 de septiembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 6 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen a los presentes autos tiene como objeto la impugnación del art 35 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención de personas con discapacidad, solicitándose en su suplico la anulación de dicho precepto que establece la retroactividad de la supresión de los complementos de antigüedad y de mejora de la calidad con efectos desde el 1 de julio de 2012 cuando el convenio había sido firmado el 12 de julio del mismo año y se publica el 9 de octubre de 2012. La sentencia de instancia desestima la demanda con base en los razonamientos que expone y recurre en casación la Federación de Sindicatos de Enseñanza del Estado Español (FSIE) frente a todos los demás litigantes. Impugnan FETE-UGT, ANCEE, AEDIS y FEACEM (estos dos últimos conjuntamente). El Mº FISCAL considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

El motivo a que circunscribe su alegato FSIE se ampara en el art 207 e) de la LRJS y señala la infracción del art 9.3 de la Constitución Española y la del art 2.3 del Código Civil , arguyendo, en sustancia y resumen, que la retroactividad que contempla el mencionado art 35 del convenio colectivo referido debe ser anulada "por conculcar la legalidad vigente y lesionar gravemente los intereses de los trabajadores incluídos dentro del ámbito de aplicación del convenio que hayan cumplido un trienio de permanencia efectiva en la empresa entre el 1 de julio y la fecha de publicación del convenio conforme al art 36 y 37 del XIII convenio colectivo precedente", sosteniendo más adelante que "se pretende introducir una retroactividad de grado máximo, porque se pretende aplicar la modificación operada a situaciones anteriores y a todos sus efectos...lo que resulta inaceptable, por cuanto la modificación no puede alcanzar a situaciones y tener consecuencias futuras derivadas de situaciones producidas con anterioridad".

El tan repetido XIV convenio colectivo establece en dicho art 35, referente a los complementos de antigüedad y de mejora de la calidad, su contenido, recogido en el primer (y único) fundamento de derecho de la sentencia recurrida dice así:

"1. Quedan suprimidos los complementos salariales de antigüedad y de mejora de la calidad que venían regulados en el XIII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, de modo que a partir del 1 de julio de 2012 ya no se devengarán dichos complementos.

  1. No obstante lo anterior, con carácter transitorio, hasta el 30 de junio de 2012, todo el personal tendrá derecho a percibir el citado complemento de antigüedad por cada periodo de tres años de servicios efectivos prestados a la empresa. El importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

  2. En lo que se refiere a los trabajadores y trabajadoras con discapacidad que presten servicios en régimen de relación laboral de carácter especial del Real Decreto 1368/85, en un centro especial de empleo, les será de aplicación hasta el 30 de junio de 2012, el citado complemento salarial de mejora de calidad, en el que queda incluido, en todo caso, el complemento de antigüedad.

  3. Los trabajadores y trabajadoras mencionados en el párrafo anterior que con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio viniesen percibiendo el complemento de antigüedad, se les continuará abonando hasta el 30 de junio de 2012, en los valores figurados en las tablas salariales del presente convenio, y no percibirán el citado complemento de mejora de la calidad.

  4. Para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a lossolos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento por antigüedad o mejora de la calidad referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa haya cotizado por dicho trabajador a la tesorería de la Seguridad Social, según conste en su certificado de vida laboral, independiente del tipo y número de contratos por los que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el tiempo de interrupción entre contratos.

  5. El complemento salarial de mejora de la calidad se cuantifica en la cantidad mensual establecida en las correspondientes tablas salariales multiplicada por cada periodo de tres años, a computar desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2012 , de prestación efectiva de servicios en el centro especial de empleo, y se abonará, en las doce mensualidades del año; igualmente se percibirá cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.

  6. Este complemento no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras que, en régimen de relación laboral común u ordinaria, presten servicios en centros especiales de empleo, a los que será de aplicación transitoriamente el complemento de antigüedad recogido en el presente artículo y en las tablas salariales correspondientes.

  7. A partir del 1 de julio de 2012 las cantidades percibidas hasta el 30 de junio de 2012 por los antiguos complementos salariales de antigüedad y de mejora de la calidad se integrarán, congelados y sin que se vuelvan a devengar, en un nuevo complemento personal de carácter no compensable, ni absorbible, ni revisable. "

Sobre la base del contenido de los arts 37.1 de la Constitución Española , que proclama la fuerza vinculante de los convenios, y 3.1.b) del ET, que alude a los mismos como fuente de la relación laboral, ha de tenerse en cuenta que el convenio colectivo fue suscrito el 12 de julio de 2012 y que los efectos retroactivos impugnados con el recurso se sitúan en el 1 de ese mismo mes, lo que limita considerablemente los términos del litigio mismo, aludiéndose en el párrafo séptimo de su único motivo al tiempo transcurrido entre el 1 y el 9 de julio " fecha de suscripción del convenio " (afirmación errónea, como se ve, al tratarse del 12, según se ha dicho) para referirse a aquellos trabajadores que "hayan cumplido un período de tres años de servicios efectivos en la empresa o en un centro especial de empleo entre el 1 y el 9 de julio, han generado y perfeccionado un derecho que se ha hecho efectivo conforme a las normas antes mencionada en el mes de vencimiento ", con lo que parece querer expresarse una consolidación de una situación jurídica vigente el anterior convenio colectivo, lo que, de antemano, no puede llevar, sin más, a la declaración de nulidad de la completa retroactividad del precepto combatido, debiendo, en cualquier caso, aplicarse la más reciente jurisprudencia al respecto, que aun relativa a conflictos colectivos y descuelgue, se pronuncia sobre la materia en resoluciones tales como nuestras sentencias de 7 de julio de 2015 (rc 206/2014 ) y 16 de septiembre de 2015 (rc 110/2014 ), que señalan al respecto que "el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador . Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior ( art. 82-3 del E.T ., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador ".

Dicha doctrina es aplicable al caso presente teniendo en cuenta, de todos modos, que la genérica pretensión del suplico del recurso de que "se declare nula la retroactividad contemplada en el art 35 del XIV del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad", viene concretada o precisada con lo que se argumenta previamente en el motivo del mismo, aun cuando en éste no haya una plena armonía -o al menos completa claridad expositiva- al respecto, al aludirse primero a que el convenio fue " suscrito por las partes negociadoras el 12 de julio de 2012" pero publicado el 9 de octubre de ese año, por lo que inicialmente dice que la vinculación para la cuestión objeto de debate, la eliminación del complemento de antigüedad y de mejora de la calidad, debe ser " a partir del momento en que las partes publican el convenio ", sosteniéndose sin embargo después y reiteradamente, que "el nuevo convenio sólo puede desplegar efectos hacia el futuro pero no puede hacerlo retroactivamente respecto a los salarios ya devengados a fecha 12 de julio de 2012 (fecha, como se ha dicho de suscripción y no de publicación), discurriendo en este sentido todo lo que sigue de dicho razonamiento al decir que "nada se dice respecto del período intertemporal entre la finalización del convenio como consecuencia de la denuncia del mismo y la suscripción de uno nuevo, por lo que hay que entender que permanece vigente....... hasta la suscripción de un nuevo convenio " y que " los trabajadores que hayan cumplido un período de tres años de servicios efectivos en la empresa o en un centro especial de empleo entre el 1 y el 9 de julio, fecha de suscripción del convenio (en realidad, el 12 de ese mes, al confundir varias veces la fecha de suscripción diciendo 9 cuando es 12, lo cual supone un mero error material), han generado y perfeccionado un derecho que se ha hecho efectivo, conforme a las normas antes mencionadas, en el mes de vencimiento ", así como que "los trabajadores..... que permanecieron en el período de 1 de julio de 2012 hasta el 9 de julio de 2012 (12 de julio, como ya se ha dicho) y cumplieron un trienio más de permanencia en la empresa, tienen derecho a percibir sus retribuciones conforme a lo pactado en una normativa vigente de conformidad con lo dispuesto en el art 82.3 del ET en relación con el 1258 CC .....tratándose, por tanto, de un derecho plenamente consolidado a fecha de 9 de julio de 2012 " , añadiendo que "en consecuencia, consideramos que hay que estar a lo dispuesto en el XIII convenio colectivo, según la redacción que tenía hasta que el nuevo convenio ha sido suscrito ( 9 de julio de 2012) " , entendiendo finalmente que esos derechos está consolidados (los nacidos ya antes del 12 de julio) a la publicación del convenio, por lo que no se les puede descontar una vez producida ésta, de todo lo cual la conclusión que se impone es que, en definitiva, lo que se postula es la fijación de la retroactividad a partir del 12 de julio de 2012, fecha de la suscripción del convenio, y a esos precisos términos ha de limitarse y resolverse la controversia, estimando de este modo, en función de la jurisprudencia precitada y visto el informe del Mº Fiscal, el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos precedentemente citados, el recurso de casación formulado por la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de enero de 2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra ASOCIACION EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS), FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACION DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (FEACEM), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), FEDERACION ESPAÑOLA DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (FE-CC.OO), CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), EDUCACION Y GESTION (EYG), ASOCIACION NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL (ANCEE), CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando nula la retroactividad contemplada en el art 35 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que ha de situarse a partir del 12 de julio de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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