ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9816A
Número de Recurso2017/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de D. Luis Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso nº 68/2014 , sobre pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de octubre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, razonablemente, no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta el interés económico en que razonablemente puede cuantificarse la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir [ artículos 41.1 , 86.2.b ), 87.1 y 93.2.a) de la LRJCA ]. En este sentido, autos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012, RC 6125/2010 ; y 7 de marzo de 2013, RC 3220/2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo dictado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila el 17 de septiembre de 2013, confirmado en alzada por resolución de la Dirección General de Tráfico de 11 de febrero de 2014, por el que se acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que era titular el recurrente por la pérdida de la totalidad de los puntos que le habían sido asignados.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible por las razones que se anotaron en la providencia de 8 de octubre de 2015.

Como hemos dejado expuesto, ante el Tribunal de instancia se impugnó un acuerdo que, al amparo del artículo 63.6 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que era titular el recurrente por la pérdida de la totalidad de los puntos que le habían sido asignados.

Pues bien, el segundo párrafo del citado artículo 63.6 establece que "E n este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales ", y el número 7 del artículo 63 establece que " El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen ". Así las cosas, ha de concluirse que el interés económico de la pretensión sostenida por el actor en el proceso contencioso-administrativo puede cuantificarse en los gastos que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo en que el recurrente esté impedido legalmente para obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción, más los gastos derivados de la realización y superación del curso de sensibilización y reeducación vial y de las pruebas que reglamentariamente se determinen, gastos que implican una cuantía litigiosa que resulta razonable y notoriamente inferior al límite casacional de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, dada la insuficiencia de la cuantía del asunto; sin que esta conclusión pueda entenderse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues por mucho que la Sala de instancia ofreciese el recurso de casación y lo tuviese por preparado, nada impide a este Tribunal Supremo decidir sobre su admisión.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2017/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso nº 68/2014 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite señalado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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