ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9813A
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Altodo Cataluña, Asociación de Letrados por un turno de oficio digno, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 200/2012 , sobre aplicación de módulos y bases de compensación económica de la asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de mayo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Falta de fundamento de los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del recurso, por ser una reiteración prácticamente literal del escrito de Demanda, sin que se haya efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del motivo Quinto del recurso, tanto en cuanto a la celebración de Vista pública y recibimiento del pleito a prueba, pues no consta en que se haya pedido la subsanación de la pretendida falta denunciada, así como también sobre la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues tras el examen de la sentencia se constata la correcta motivación de la misma, y, finalmente, y en cuanto a la condena en costas, pues con independencia de que no ha sido objeto de anuncio en el escrito de preparación, es reiterada doctrina de la Sala que dicha denuncia no puede ser objeto de motivo casacional ( artículo 93.2.d ) y 88.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo antes indicado, para alegaciones, se dio traslado a la parte recurrente (Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno en Cataluña, ALTODO Cataluña) del escrito de personación de la parte recurrida -Generalidad de Cataluña-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto al no ser el acto recurrido una disposición de carácter general, y por tratarse de un asunto de cuantía inferior a 600.000 euros. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación contra la Resolución JUS/804/2012 dictada el 30 de abril de 2012 por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña que establece los módulos de compensación económica para las actuaciones profesionales de los abogados en materia de asistencia jurídica gratuita para el año 2012.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer lugar la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos (denominados Alegaciones), Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del recurso, por ser una reiteración prácticamente literal del escrito de Demanda.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinados los referidos motivos (alegaciones) casacionales del escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, el recurrente ni siquiera funda dichos motivos en alguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , aunque dadas las denuncias que se refieren y la normativa infringida, podemos entenderlas invocadas con el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , más sin embargo, y como ya expresábamos en la providencia de la Sala, se trata de una mera reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda, sin que haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura de los escritos de Demanda e interposición del recurso de casación, y su comparación entre ambos escritos.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia recurrida en el escrito impugnatorio, porque los motivos referidos no son más que una repetición literal de la Demanda, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, pero no la sentencia que se pretende impugnar.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 y 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 , entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 y 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 ).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del recurso de casación interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente se limita a alegar que " el recurso ha sido correctamente formulado y nos ratificamos en todo o manifestado e interesado, no debe perderse de vista demás que en la jurisdicción contencioso-administrativa el principio de justicia rogada se relativiza por lo si se considera que existe un defecto debe advertirse a la parte y conferirse la posibilidad de subsanación, lo cual no sucede en el presente supuesto, ya que se emplaza a la parte a formular alegaciones, ya juzgando y diciendo que la sentencia es correcta, sin dar la posibilidad a esta parte de formular el posible defecto que pueda advertirse".

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento de los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del recurso, ya que no combaten la doctrina que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, resultando los motivos casacionales citados del escrito impugnatorio una reproducción prácticamente literal de la Demanda y del escrito de Conclusiones.

Además, debe recordarse, como ha reiterado esta Sala, que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación (por todos, AATS, 24 de noviembre de 2011, recurso nº 5541/2010 , 12 de abril de 2012, recurso nº 5858/2011 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 5750/2011 , 6 de febrero de 2014, recurso nº 2192/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3135/2013 ).

QUINTO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión planteada con relación al motivo Quinto del recurso, sobre no existir constancia en la instancia de haberse solicitado la subsanación de la pretendida falta, exigida en el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional , sobre la celebración de Vista y recibimiento del pleito a prueba.

Pues bien, tras el examen de las actuaciones de instancia, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , es más, la Sala de instancia acordó el recibimiento del pleito a prueba y dio cumplida respuesta a la solicitud de la actora de celebración de Vista pública.

Para corroborar lo que acabamos de expresar basta con hacer un sucinto relato de las actuaciones de instancia:

  1. ) Auto de la Sala de instancia, de fecha 19 de febrero de 2013, acordando recibir el pleito a prueba, y la admisión de prueba en los términos que se expresan.

  2. ) Notificación a la recurrente el 28 de febrero de 2013 de la anterior resolución de la Sala de instancia.

  3. ) Escrito de la recurrente de 10 de mayo de 2013 solicitando la celebración de Vista pública, y subsidiariamente, y para el caso de denegarse la solicitud, se emplace a las partes para la formulación de Conclusiones.

  4. ) Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 23 de mayo de 2013, por la que se acuerda no haber lugar a la celebración de Vista pública, y se acuerda la formulación de conclusiones escritas por las partes.

  5. ) Notificación de fecha 29 de mayo de 2013 a la representación procesal de la demandante de la diligencia de ordenación anterior.

  6. ) Escrito de conclusiones de la actora de fecha 13 de junio de 2013.

  7. ) Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia, de fecha 11 de julio de 20013, expresando que las actuaciones quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  8. ) Notificación a la representación procesal de la actora, efectuada en fecha 16 de julio de 2013, dando cuenta de la diligencia de ordenación anterior.

  9. ) Providencia de la Sala de instancia de 9 de septiembre de 2014, señalando la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.

  10. ) Notificación de 16 de septiembre de 2014 a la actora de la providencia anterior.

Por lo expresado, procede inadmitir la denuncia examinada por esta Sala sobre el motivo denominado como ALEGACIÓN QUINTA del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 93.2.d) y 88.2 y 93.2.b), último, debiendo expresarse que la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido no ha efectuado manifestación alguna sobre esta concreta causa de inadmisión acabada de examinar.

SEXTO .- Analizaremos seguidamente la falta de fundamento del motivo Quinto del recurso sobre la ausencia de motivación de la sentencia recurrida en cuanto al recorte de una compensación que ni cubre el coste de la prestación del Servicio ni retribuye el trabajo de los abogados del Turno de Oficio.

Adelantamos desde este momento que la denuncia reseñada por la actora no puede ser atendida al concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante la providencia de la Sala.

En efecto, con relación con la exigencia de motivación de las sentencias atenderemos a la reiterada doctrina de esta Sala Tercera y Sección Sexta. Así, en Sentencia de 10 de marzo de 2014, recurso nº 3461/2011 hemos dicho que: "... el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia de 19 de enero de 2010 (recurso 19/2007 ), con cita de otras anteriores, que entre otras cosas señala que «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional»".

También hemos señalado sobre la exigencia de motivación de las sentencias en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 )».

Y, en la Sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la Sentencia 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado, en sentencias 25/1990 y 105/2012 , que "el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la Sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, siempre que éste permita conocer la argumentación que lleva a la decisión judicial, descartándose así el mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad".

    SÉPTIMO .- Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo Quinto del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida.

    En efecto, dicho denuncia carece manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la motivación de la misma es completa, toda vez que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ahora recurrida en casación se deja constancia expresa de los motivos por los que no se acoge la denuncia referida por la demandante sobre la falta de adecuación del recorte de módulos del turnos de oficio al procedimiento presupuestario, explicitándose las razones por las que se rechaza dicha denuncia, remitiéndose para ello la Sala de instancia a lo razonado en sentencia de la propia Sala y Sección de 6 de marzo de 2014 (recurso c/a nº 358/2011 ).

    En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia ha motivado de manera suficiente su fallo en el extremo indicado, por lo que carece de fundamento la falta de motivación alegada por la parte recurrente.

    Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión de la denuncia sobre la falta de motivación planteada en la ALEGACIÓN QUINTA del recurso por manifiesta falta de fundamento. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la actora manifestando que la sentencia está inmotivada porque no resuelve nada de lo planteado por la parte y se avala un recorte de módulos que deja al turno de oficio en una situación absolutamente indigna, pues en modo alguno contestan de manera adecuada y fundada para que esta Sala varíe la conclusión de inadmisión alcanzada en base a las consideraciones jurídicas vertidas con antelación.

    OCTAVO .- Por último, y en cuanto a la denuncia planteada por la actora en la denominada ALEGACIÓN QUINTA del escrito impugnatorio sobre la condena en costas de la instancia, hemos de rechazarla pues ni siquiera se anunció tal infracción en el escrito de preparación y, en todo caso, carece de fundamento tal impugnación que en nada ataca la razón de la imposición de las costas expuesta por la Sala de instancia.

    NOVENO .- Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otras causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

    DÉCIMO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en el trámite de alegaciones conferido, se ha limitado, de alguna manera, a reiterar el contenido de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, sin realizar una argumentación jurídica tendente a la inadmisión del recurso.

    En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Altodo Cataluña, Asociación de Letrados por un turno de oficio digno, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 200/2012 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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