ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9805A
Número de Recurso2361/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Bernardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictada en el recurso número 1331/2012 , sobre denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. No haberse hecho indicación en el escrito de preparación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición del recurso al amparo de cada unos de los diferentes motivos anunciados [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y AATS, 10-2-2011, recurso nº 2927/2010 , y 19-7-2012, recurso nº 1208/2012 ].

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite evacuado por la parte recurrente, no así por la parte recurrida, cuya personación no consta en esta sede.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 14 de agosto de 2012 de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima su solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo y contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra dicha resolución.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 1 de septiembre de 2015, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues si bien es cierto que se invocan determinadas infracciones normativas y también se mencionan los apartados a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin embargo, no individualiza tales motivos a cuyo amparo se han de canalizar las infracciones que se denuncian, ya que se omite la necesaria correlación o vinculación entre unas y otros, siendo así que la admisión del recurso de casación exige la concreta y ordenada exposición de los motivos en los que el mismo se funda.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico.

De admitirse, como postula la parte recurrente, la mera cita de los apartados a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin la necesaria individualización e indicación correlativa de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, al amparo de un cauce procesal u otro, o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación, formulado indistintamente en un motivo casacional u otro y desconectado así de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO .- El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Y para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de la parte recurrente únicamente hace mención a las normas que reputa infringidas, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 2361/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictada en el recurso número 1331/2012 , que se declara firme.

  2. No procede la imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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