ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9795A
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Romano Vera, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso número 256/2013 .

SEGUNDO .- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del actual recurso de casación al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- De dicha causa de inadmisión se ha dado traslado a las demás partes personadas, habiendo presentado alegaciones el Sindicato recurrente y la Unión General de Trabajadores, tal como consta en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte ahora recurrente contra el acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de Cantabria, sobre derechos de representación sindical, publicado en el BOC nº 108, de 7 de junio de 2013.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el presente caso, la parte recurrente, en su escrito de preparación (página 3), no ha cumplido con la exigencia que nos ocupa. En esa página, dedica a esta exigencia el párrafo nº 4, donde cita el artículo 28 de la C.E . (y respecto del cual no se hace en absoluto juicio de relevancia) y los artículos 38.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (en relación con el artículo 10 del Decreto-Ley 20/2012), 8.1.a ) y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 41.1.d) del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, y a pesar de que para cada uno de ellos se explica su finalidad, no se precisa en qué forma y de qué manera la sentencia los ha infringido, toda vez que la parte recurrente prescinde, en los párrafos que nos ocupan, de confrontar lo dicho en esos preceptos con lo razonado en la sentencia, única manera de saber si las infracciones que se alegan han sido relevantes y determinantes del fallo. Razón por la que el presente recurso de casación debe ser inadmitido ( artículo 93.2. a) de la Ley Jurisdiccional ).

CUARTO .- La inadmisión del recurso de casación conlleva la condena en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga su artículo 139.3, fija como cantidad máxima que por todos los conceptos pueden reclamar las partes recurridas la de 1.200 euros para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de 300 euros para la Unión General de Trabajadores, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 311/2015 interpuesto por la representación procesal del Sindicato Independiente de Empleados Públicos contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso número 256/2013 ; cuya sentencia declaramos firme e imponemos las costas de casación al Sindicato recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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