ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9790A
Número de Recurso2236/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel María García Olmedo, en nombre y representación de D. Ángel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 539/2013 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d)LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. Ángel , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior, de 11 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Ángel y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 6 de noviembre de 2013, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 3 , 6.1 , 6.2 y 7.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , afirmando en esencia el recurrente (tal y como ya hiciera en la demanda) la existencia de indicios suficientes de persecución derivados de su declaración y de la situación existente en su país de origen. En el segundo motivo, se alega la vulneración del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 así como la procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, invocando tanto la situación existente en su país de origen como su pertenencia al partido "MUSLIM LEAGUE N".

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por las siguientes razones, a saber: primero, por la no apreciación de indicio probatorio alguno de que el demandante pudiera albergar un justificado temor a ser perseguido en su país de origen por las razones políticas, puesto que el partido al que decía pertenecer es el que gobierna en la actualidad; segundo, porque los temores manifestados de ser asesinado por su ex familia política, no tienen cabida en los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo; y tercero, porque "la necesidad de protección internacional del recurrente, por otra parte, queda completamente desvirtuada teniendo en cuenta su propia trayectoria vital en los últimos años, habiendo vivido en Inglaterra dos años, donde dice que trabajó, sin pedir protección internacional, como tampoco hizo al llegar a España en enero de 2012, formulando la petición de asilo 22 meses más tarde, cuando estaba ingresado en el CIE pendiente de ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional dictada meses antes."

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración parcial de lo ya expuesto en la demanda, al que se acompaña una exposición genérica sobre el asilo -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que se remiten a lo ya expuesto en el escrito de formalización del recurso, encuentran cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, parece pretender asimismo la parte recurrente complementar lo dicho en el aquel escrito de formalización del recurso, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- No es procedente condenar en costas a la parte recurrente, a la vista del contenido del escrito de alegaciones de la parte recurrida, donde se hace referencia a una materia distinta de la que es objeto del presente recurso de casación y se alude además a una causa de inadmisión que no se corresponde con la que fue objeto de traslado a las partes mediante providencia de 16 de septiembre de 2015.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2236/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 539/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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