ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9780A
Número de Recurso3069/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Murieras, D. Marcos Juan Calleja García, y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Málaga, de la entidad Parque Málaga, S.A., y de la Comunidad Autónoma citada, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 218/2012 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 26 de enero de 2015, se dio traslado por plazo de diez días, para alegaciones, a la parte recurrente (Ayuntamiento de Málaga) del escrito de personación de la parte recurrida -Parque Málaga, S.A- oponiéndose a la admisión del motivo Sexto del recurso interpuesto por su defectuosa preparación, habida cuenta que la denuncia planteada (infracción del artículo 47 LEF ) se trata de una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

TERCERO .- Sin perjuicio de la anterior providencia, y habida cuenta que finalmente la Junta de Andalucía presentó recurso de casación, por providencia de fecha 4 de mayo de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía: Defectuosa preparación y defectuosa interposición del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues debió serlo con base al artículo 88.1.c) de la citada Ley ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente citada.

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones, a la parte recurrente (Junta de Andalucía) del escrito de personación de la parte recurrida -Parque Málaga, S.A- oponiéndose a la admisión del motivo Primero del recurso interpuesto por su defectuosa preparación, habida cuenta que la denuncia planteada sobre la falta de motivación está incorrectamente encauzada. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, rectificada mediante Auto de 3 de abril de 2014, desestima el recurso promovido por el Ayuntamiento ahora recurrente en casación, y estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil también recurrente ahora en casación, contra la Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de 28 de abril de 2008 que fijó el justiprecio de los terrenos afectados por el SLEL-LE.3 del PGOU de Málaga, calificados por el POGU como sistema dotacional de espacios libres.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de la finca objeto de litigio la cantidad de 34.609.538,66 euros, que deberá ser abonada a la entidad mercantil recurrente.

SEGUNDO .- En el trámite de personación de la entidad mercantil, también recurrente en casación, se opuso la inadmisión de alguno de los motivos de los recursos preparados por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Málaga. Sin embargo, por esta Sala, en un primer momento, sólo se dio traslado a la parte recurrente (Ayuntamiento de Málaga) de dicho escrito de personación de la recurrida citada, habida cuenta que la Junta de Andalucía no había presentado el correspondiente recurso de casación anunciado en su día ante la Sala de instancia, lo que finalmente ha llevado a efecto mediante escrito impugnatorio de 17 de marzo de 2015.

TERCERO .- Sentado lo anterior, analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación e interposición del motivo Primero del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, invocado al amparo del artículo 88.1.d), denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 2347/2014 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (Autos de 11 y 18 de julio de 2007, 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, y 12 de diciembre de 2013, recurso de casación 169272013, entre otros muchos). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo Primero del recurso ha sido defectuosamente preparado, pues la parte anunció dicho motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , cuando debió serlo con base al artículo 88.1.c) de la citada Ley , ya que la denuncia referida sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida es una infracción procesal incardinable en el apartado c) del reseñado precepto de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente citada manifestando que se trata de un error mecanográfico, pues en nada combaten la conclusión de inadmisión alcanzada al no rebatir en forma alguna la doctrina de la Sala antes expresada, habida cuenta que podríamos admitir el error que aduce la parte recurrente si la cita indebida del motivo se hubiera producido, o bien en el escrito de preparación, o bien en el escrito de interposición del recurso, pero no como sucede en el presente caso, en que la invocación del motivo en que se fundamenta la denuncia que se refiere sobre la sentencia recurrida se ha basado, de manera absolutamente incorrecta, en los dos escritos (preparatorio y de interposición) en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y sin que la cita de la Sentencia que menciona la parte recurrente salve la inadmisión del motivo, ya que nada tiene que ver lo expresado por la Sala en dicha Sentencia con la causa de inadmisión examinada puesta de manifiesto a las partes.

Debiendo añadirse, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 y Auto de 5 de febrero de 2015, recurso nº 1926/2014 ).

CUARTO .- Finalmente, y en cuanto a la inadmisión invocada por la parte recurrida citada del motivo casacional Sexto del recurso preparado e interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, por tratarse de una cuestión nueva no planteada ni debatida en la instancia, no puede tener favorable acogida, pues examinado el escrito de interposición resulta que el motivo Sexto del recurso interpuesto por la Administración Local citada, cumple los requisitos exigibles, habida cuenta que la denuncia sobre la infracción del artículo 47 LEF en cuanto al premio de afección que señala la sentencia recurrida, no puede encuadrarse como cuestión nueva, conteniendo dicho motivo una crítica razonada y fundada de la sentencia recurrida, en términos que determinan la admisión en este trámite del recurso de casación interpuesto en su integridad.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No acceder a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida Parque Málaga, S.A., con relación al motivo Sexto del recurso preparado por el Ayuntamiento de Málaga.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 28 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 218/2012 , con relación al motivo Primero del recurso, y admitir el escrito impugnatorio respecto del motivo Segundo del recurso.

  3. ) Admitir los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Ayuntamiento de Málaga y de la entidad Parque Málaga, S.A. contra la citada sentencia de instancia.

Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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