ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9766A
Número de Recurso1800/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D.ª Guadalupe , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 994/2011 , sobre concurso-oposición.

SEGUNDO .- La representación procesal de la Generalidad Valenciana, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 28 de abril de 2015, del que se dio traslado a la parte recurrente, quien solicita la admisión a trámite del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Guadalupe contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 25 de octubre de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 2010 del Tribunal del concurso-oposición para la provisión de vacantes de médico de las unidades de conductas adictivas de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud, por la que se publican las calificaciones provisionales y la plantilla definitiva de respuestas del primer ejercicio del concurso-oposición, así como la resolución del citado Director General de 16 de noviembre de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal del referido proceso, por la que se publica la relaicón de aspirantes aprobados en el primer ejercicio.

SEGUNDO .- La representación procesal de la Generalidad Valenciana, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, al no mencionarse las normas de derecho estatal o comunitario europeo que se consideran infringidas por la sentencia ni, por supuesto, haber hecho el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA .

Siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, y en cuanto ahora interesa, indicó que «El recurso de casación se fundamenta en los motivos c) y d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , por considerar que la Sentencia recurrida, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, ha infringido las normas reguladoras de la Sentencia, así como las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para la resolución del recurso, las cuales fueron oportunamente invocadas por esta parte en el proceso del que dimana el recurso de casación que preparamos, siendo estas infracciones relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia que se recurre. Considera esta parte, asimismo, que han sido omitidos hechos probados y debidamente acreditados en el proceso, cuya toma en consideración resulta necesario según dispone el artículo 88.3 de la LJCA para apreciar la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia» , procediendo a continuación a tratar de fundamentar cómo, por qué y de qué manera las infracciones cometidas han sido determinantes del fallo recurrido, para lo cual desarrolla los cuatro motivos que luego fundarán el recurso de casación, articulados, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y los restantes, al amparo del apartado d) del citado artículo, por infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 por falta absoluta de procedimiento, por valoración arbitraria de la prueba, y por infracción de la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposición.

    No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto por la representación de D.ª Guadalupe que formula la representación de la Generalidad Valenciana, al invocar la defectuosa preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que, por un lado, el juicio de relevancia que prevé el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (AATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del regulado en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que en el presente caso sólo se requeriría su cumplimiento respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto de casación, pero no en cuanto al primero; y, por otro lado, y en relación con los motivos de casación formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la Generalidad Valenciana.

  2. ) Declarar la admisión a trámite del recurso de casación nº 1800/2015, interpuesto por la representación procesal de D.ª Guadalupe contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 994/2011 , y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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