STS 768/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5140
Número de Recurso10386/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución768/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Ezequiel , Martin , Esther y Carlos Ramón , representados por la Procuradora Dª María Teresa Abad Salcedo, María Antonieta representada por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González y Blas , representado por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Santa Cruz de Tenerife, con fecha 6 de abril de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde instruyó Sumario nº 1/2013, contra Carlos Ramón , Blas , María Antonieta , Martin , Esther y Ezequiel , por delitos contra la salud pública y falsedad documental, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que en la causa nº 66/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara

  1. - El día 19 de enero de 2013 los procesados, Carlos Ramón , nacido el NUM000 /1967 en la República de Lituania, con N° de Pasaporte: NUM001 y Carta de Identificación NUM009 (República de Letonia), y sin antecedentes penales, Blas , nacido el NUM002 /1970 en Krievija (Rusia), con N° de Pasaporte: NUM003 (República de Letonia), y sin antecedentes penales y Ezequiel , nacido el NUM004 /1970 en la República de Letonia, con N° de Pasaporte n° NUM005 y carta de identidad de Letonia n° NUM006 , y sin antecedentes penales, quien pilotaba como capitán, ya fuere por avatares de la navegación ya por haberlo planificado, arribaron en el velero " DIRECCION000 " de 14,95 metros de eslora, 4,46 de manga con número de registro NUM007 y pabellón holandés, propiedad del primero de los procesados, auxiliados de salvamento, al puerto de La Restinga en la Isla de El Hierro, procedentes de un punto de las costas de Brasil, habiendo transportando oculto un cargamento de cocaína.

    Tras ser identificados los tripulantes e inspeccionada superficialmente la embarcación por una pareja de la Guardia Civil del Puesto de Valverde de El Hierro, quien no halló droga alguna, bien porque a la entrada a puerto la fondearon y balizaron, bien por hallarse oculta, y ante las sospechas de estar ejecutando una actuación ilegal, serían sometidos a seguimiento y control por la unidad especializada de Crimen Organizado de ese Cuerpo, E.C.O. Tenerife, durante los siguientes días, abandonando el capitán del velero, Ezequiel , concertado con los anteriores para el ilegal transporte, precipitadamente la Isla de El Hierro, viajando a su país vía Las Palmas de Gran Canaria y Dublín, permaneciendo en paradero desconocido hasta que en virtud de una orden europea de detención y entrega emitida en el presente procedimiento por el Juzgado de Instrucción de Valverde de El Hierro, resultó detenido en su localidad natal de Ventpilis(Letonia) el día 14 de agosto de 2014, y puesto a Autoridades judiciales españolas para ser enjuiciado por estos hechos.

    La citada Unidad Policial, el día 6 de febrero, presentó atestado ante el Juzgado de Instrucción e interesó la intervención telefónica ante las evidencias de estar desarrollando una actividad delictiva.

  2. - En un primer momento posterior al atraque del velero " DIRECCION000 " los procesados trataron de crear en la Isla del Hierro una infraestructura idónea para desembarcar y ocultar en tierra el cargamento de cocaína transportado desde Brasil, para lo cual alquilaron varios vehículos y visitaron diversas calas y embarcaderos insulares, abandonando semanas después la Isla el procesado Carlos Ramón con destino final a Riga (Letonia) con la finalidad de recibir dinero para financiar el transporte final de la droga hasta el continente, quedando a cargo de la custodia del velero " DIRECCION000 " desde el día 5 de febrero de 2.013 el procesado Blas , hasta su regreso el 24 de febrero acompañado de la pareja de Blas , la procesada María Antonieta , nacional de Lituania, nacida el NUM008 de 1.979, con Documento de Identidad n° NUM009 y pasaporte lituano número NUM010 , y sin antecedentes penales, y para bajo la apariencia de una familia en vacaciones alquilar un apartamento y un vehículo que permitiese tanto el desembarco de la droga como su almacenamiento provisional.

  3. - El día 1 de marzo de 2.013 el procesado Carlos Ramón , a través del oficial del puerto contactó con un capitán de yate residenciado en Lanzarote, quien sería contratado para trasladar el velero " DIRECCION000 " al muelle de Pasito Blanco en Gran Canaria, lo que efectuó desconociendo el cargamento ilícito que ocultaba el barco, acompañado de Carlos Ramón , mientras que los procesados Blas y su esposa, la procesada María Antonieta , llegaron días después a Pasito Blanco después de utilizar vuelos interinsulares, permaneciendo allí a la espera de que la organización criminal preparara una infraestructura personal y material segura para el desembarco y posterior transporte hacia el continente europeo del cargamento de cocaína.

    Los procesados Carlos Ramón , Blas y María Antonieta , que llevaban a cabo dichas actuaciones en el seno de una organización criminal cuya jefatura radicaba fuera de España, y presumiblemente en los Países Bálticos, de la que recibían órdenes y financiación económica, esperan en la isla de Gran Canaria instrucciones para desembarcar la droga que ocultaban en el velero, respondiendo a tal hecho la visita de un procesado rebelde, actualmente investigado como presunto miembro de una organización criminal Agurkiniai en Lituania, así como nuevamente el viaje del procesado Carlos Ramón a Riga el día 27 de marzo de 2.013 para mantener reuniones personales con los miembros de la organización, recibiendo durante el mes de abril de 2.013, los procesados que permanecían en Gran Canaria, Blas y María Antonieta , indicaciones de una de la máximas responsables de la organización policialmente identificada como " Gatita ", advirtiéndoles que no podían regresar a su país ni cobrar el dinero correspondiente si no terminaban su trabajo.

  4. - En el mes de mayo de 2.013 el procesado Carlos Ramón se desplazó de nuevo hasta Gran Canaria, intensificando sus medidas de seguridad, llegando a realizar los procesados recíprocas contra-vigilancias para detectar si estaban siendo objeto de vigilancia policial, lo que se observaba igualmente de la conversación interceptada del día 13/05/2013 entre Carlos Ramón y Blas a las 11:12 horas, y días siguientes, hasta que después de que este procesado recogiese una nota que, uno de los miembros de la organización no identificado desplazado a la Isla, les dejó escondida en las luces del techo de la cafetería-heladería Pingüino Soul sita en el centro Comercial Varadero del Paseo Marítimo de Maspalomas, dándoles instrucciones el día 27 de mayo de 2.013, tal y como los agentes observaron igualmente a través de la conversación interceptada en el móvil NUM011 de Blas , a las 15:24 horas y minutos sucesivos, y los procesados Carlos Ramón y Blas emprendieron nuevo vuelo hasta Letonia, en busca de financiación para ultimar su ilícito proyecto y para garantizarse cobrar finalmente un sueldo por su trabajo, mientras la procesada María Antonieta permaneció en Pasito Blanco durante el mes de junio de 2.013 custodiando el cargamento de cocaína ocultado en el velero " DIRECCION000 ", y recibiendo instrucciones e información vía telefónica .

  5. .- Una vez solventadas estas dificultades, los procesados Carlos Ramón y Blas regresaron a Pasito Blanco el día 13 de julio de 2.013, donde ya lograron preparar una infraestructura segura a través del alquiler de numerosos vehículos y el alquiler de inmuebles para el almacenamiento provisional de la droga, apareciendo en escena para hacerse cargo de la droga el procesado Martin , nacido el NUM012 /1975 en la República de Lituania, con N° de Carta de Identidad: NUM013 (República de Letonia), y sin antecedentes penales, quien vino acompañado de la procesada Esther , nacida el NUM014 /1975 en Rusia, con N° de Pasaporte: NUM015 , y sin antecedentes penales, quien estaba al tanto de la recepción de la droga y colaboraba con Martin para aparentar la normalidad de una pareja de turistas y custodiar la droga recibida, instalándose ambos en una vivienda alquilada al efecto en la Avenida DIRECCION003 , siendo a partir de entonces coordinados todos ellos por el procesado Carlos Ramón , que por entonces ya se había establecido en un apartamento sito en el complejo residencia DIRECCION001 de Maspalomas alquilado para él por la procesada María Antonieta , estableciendo contactos seguros entre ellos y manteniendo siempre estrictas medidas de seguridad tanto en sus desplazamientos como en sus comunicaciones telefónicas, disponiéndose a recibir de los responsables de la organización criminal radicados en los Países Bálticos las últimas órdenes para proceder, en días sucesivos y siempre mediante citas y contactos previamente asegurados, al desembarco del cargamento de cocaína y entrega al procesado Martin .

  6. - Aquellas órdenes de actuación comenzaron a materializarse el día 16 de julio de 2.013, cuando la dirigente de la organización policialmente identificada como " Gatita " recibió del procesado Blas la indicación " Gatita , hoy empiezo este movimiento"(conversación interceptada a las 10,18 en la línea NUM016 ), procediendo los procesados Carlos Ramón , Blas y María Antonieta , después de cambiar una vez más los números de telefonía móvil que usaban para sus contactos criminales, a realizar el transporte de una partida del cargamento de cocaína ocultado en el velero " DIRECCION000 ", dando cuenta al final de la jornada del éxito del plan iniciado a una de las integrantes de la organización policialmente identificada como " Tulipan ", a la que el procesado Blas , usando igual terminal, le comunicó a las 21.28 horas que "hoy lo hicimos por primera vez... todo bien, gracias a Dios."

    Después de permanecer inactivos el día 17 de julio de 2013, el siguiente día 18 el procesado Blas llamó nuevamente a las 12:11 horas con la dirigente de la organización policialmente identificada como " Gatita ", para comunicarle que "hoy lo hacemos por segunda vez" concertándose a continuación con el procesado Carlos Ramón para advertirle de la continuación del plan y para que se haga cargo del cuidado del hijo menor de la pareja mientras ellos se disponían a sacar una nueva partida de cocaína del velero, lo que hicieron los procesados Blas y María Antonieta sobre las 13'43 horas del día 18 de julio cuando a bordo del vehículo previamente alquilado marca Kia Pikanto con matrícula NUM017 se dirigieron portando una mochila y una nevera al Camino de las Guirreras, donde ya les estaban esperando a bordo del vehículo de alquiler marca Renault Megane descapotable con matrícula NUM018 el procesado Martin , acompañado de la procesada Esther , y a la entrada del túnel existente en ese camino, escasamente transitado, ambos coches se cruzaron a la mínima velocidad, momento en que el procesado Blas entregó a ambos procesados Martin y Esther la mochila que contenía la partida de cocaína que acababa de sacar del velero " DIRECCION000 ".

    Una vez culminada esta segunda entrega de la cocaína, los procesados Carlos Ramón y Blas confirmaron la buena marcha del plan haciendo que el primero de ellos estableciera un contacto simplemente visual con el procesado Martin en la cafetería K1 del centro comercial Varadero de Maspalomas. Tal actuación fue objeto de seguimiento y control por miembros del Grupo operativo policial, si bien, dada la lejanía no pudieron intervenir, optando por mantener los seguimientos y reforzar los apostamientos.

    Aunque el día 19 de julio los procesados no llegaron a realizar ningún intercambio de lugar del cargamento de cocaína, los procesados Carlos Ramón y Blas permanecieron concertados por teléfono para realizar nuevos desplazamientos de la droga en los días sucesivos, así se infiere de la conversación interceptada en el móvil NUM019 a las 12:59

    De este modo, sobre las 11 horas el día 20 de julio y siguiendo la pauta de los días previos, los procesados Blas y María Antonieta acudieron a los DIRECCION001 donde se hospedaba el procesado Carlos Ramón y dejaron allí a su hijo menor de edad, para regresar al muelle de Pasito Blanco y permanecer en el velero " DIRECCION000 " hasta las 13 horas en que volvieron a salir portando una nevera verde con la cual se dirigieron de nuevo al Camino de Las Guirreras, donde se encontraron con el procesado Martin que, estaba vez solo, acudió al lugar previamente pactado con el vehículo alquilado Renault Megane con matrícula NUM018 .

    Alertada la policía judicial ante la fundada sospecha de que el encuentro tenía por objeto llevar a cabo una nueva entrega de parte del cargamento de cocaína ¬pues en el seguimiento de la anterior así se evidenciaba¬, sobre las 13'05 horas los procesados Blas y María Antonieta fueron identificados por una patrulla policial en la ronda de acceso a Pasito Blanco, encontrando que en el interior de la nevera que acababan de sacar del velero " DIRECCION000 " transportaban seis (6) paquetes de un kilogramo de cocaína cada uno.

    Paralelamente, sobre las 13'10 horas del mismo día 20 de julio otra patrulla policial procedió a la detención del procesado Martin

    que a bordo del vehículo alquilado Renault Megane con matrícula NUM018 ya se encontraba esperando a los otros dos procesados en el Camino de Las Guirreras para hacerse cargo de los seis paquetes de cocaína y para cual portaba una nevera vacía de las mismas características que la incautada minutos antes por la policía judicial a sus consortes criminales preparada para hacer un rápido intercambio de las mismas cuando se cruzaran sus respectivos vehículos, repitiendo las maniobras realizadas por dos veces los días anteriores.

    A la misma hora, otros agentes policiales procedieron a la detención del procesado Carlos Ramón , cuando se encontraba en los apartamentos DIRECCION001 donde se hospedaba en compañía del hijo menor de edad de los procesados ya detenidos Blas y María Antonieta .

  7. - A lo largo de la jornada del día 20 de julio de 2.013 una comisión judicialmente autorizada procedió al registro del velero " DIRECCION000 " atracado en el muelle de Pasito Blanco, en el cual la policía judicial incautó el resto del cargamento de sustancias estupefacientes pendiente aún de ser transportada a tierra conforme a los previos planes de los miembros de la organización, constituido por otros veintiún (21) paquetes de un kilogramo de cocaína cada uno que encontraron ocultado en el fregadero de la embarcación.

    Entre otros efectos, la policía judicial intervino en el curso del registro del velero " DIRECCION000 " tres dispositivos de navegación: GPS marca GARMIN modelo Nüvi 1340 con número de serie 1NS090760; TOM TOM modelo 4EF0.001.00 con número de serie GQ5432A02612, y GPS marca GEONAV modelo 4GIPSY sin número de serie; junto con el pasaporte del procesado Blas con los sellos de entrada que reflejan su estancia durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 en Surinam y Brasil, lugar de la carga inicial de las sustancias estupefacientes.

    Otra comisión judicialmente autorizada procedió el mismo día 20 de julio de 2.013 a la entrada y registro del apartamento sito en el n° NUM020 del Complejo DIRECCION002 de Residencial DIRECCION001 en Maspalomas, alquilado por el procesado Carlos Ramón , donde la policía judicial intervino documentación personal.

    Las gestiones policiales llevadas a cabo por la policía judicial el día 21 de julio permitieron averiguar que el procesado Martin tenía alquilado, como lugar seguro para ir almacenando la droga que se iba sacando del velero " DIRECCION000 " atracado en el muelle de Pasito Blanco, el apartamento sito en Avd. DIRECCION003 , sin numeración propia pero como referencia se marca que está ubicado entre los número NUM021 y NUM022 de la calle y en cuya caja de contadores se encuentra la inscripción NUM023 , chalet NUM024 , de Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana, donde también residía colaborando con aquél custodiando la droga la procesada Esther , la cual fue detenida ese mismo día 21 de julio cuando se disponía a salir del inmueble, al día siguiente de la detención de Martin .

    Posteriormente, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del citado inmueble sito en la Avenida DIRECCION003 de Pasito Blanco, donde la policía judicial intervino otros dieciocho (18) paquetes de un kilogramo de cocaína cada uno, ocultados tras unos paneles de madera que daban acceso al motor del jacuzzi del cuarto de baño. Igualmente, la policía intervino con ocasión del citado registro domiciliario la mochila negra y roja que el jueves 18 de julio anterior el procesado Blas había entregado, carga al procesado Martin , junto con: Un documento de identidad lituano número NUM013 , a nombre de Martin , nacido el NUM012 /1975, correspondiente a su identidad real. Y una tarjeta de identidad lituano falsa con número NUM025 , expedido a nombre de Marcial , nacido el NUM026 /1980 en el que él mismo o un tercero siguiendo sus indicaciones había insertado la fotografía del procesado Martin , habiendo dado como identidad falsa tanto al suscribir el arriendo de la vivienda y el vehículo, así como es detenido por la policía la de Aquilino , y así consta identificado en las primeras diligencias judiciales.

  8. El cargamento de drogas intervenido por la policía judicial, transportado desde Sudamérica y ocultado por los procesados en el velero " DIRECCION000 ", estaba constituido por un total de cuarenta y cinco con ochenta y cinco kilogramos de cocaína (45,85kgrs), habiéndose efectuado por el técnico facultativo de sanidad el pasaje y toma de muestras para su analítica, todo ello en diligencia a la que se citó a las partes, siguiéndose los protocolos establecidos, y arrojando la analítica efectuada una pureza del 77,53 %. La citada sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilegal de consumidores un precios de 1.530.060,35 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos

A Carlos Ramón , como autor de delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia perteneciendo a una organización ( arts. 369.1.5a y 369 bis C.P .) y en extrema gravedad (al usar embarcación del art. 370.3° C.P .) a las penas de DOCE ANOS de PRISIÓN y DOS MULTAS del DOBLE DEL VALOR DE LA DROGA 3.000.000 €, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas en proporción.

A Blas , como autor de delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia perteneciendo a una organización ( arts. 369.1.5a y 369 bis C.P .) y en extrema gravedad (al usar embarcación del art. 370.3° C.P .) a las penas de ONCE ANOS de PRISIÓN y DOS MULTAS del DOBLE DEL VALOR DE LA DROGA 3.000.000 €, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P .) y costas en proporción.

A María Antonieta , como autora de delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia perteneciendo a una organización ( arts. 369.1.5a y 369 bis C.P .) y en extrema gravedad (al usar embarcación del art. 370.3° C.P .) a las penas de NUEVE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y DOS MULTAS del DOBLE DEL VALOR DE LA DROGA 3.000.000€, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( art. 56 C.P .), durante el tiempo de la condena y costas en proporción.

A Ezequiel , como autor de delito contra la salud pública cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia ( art. 369.1.5°) y en extrema gravedad (al usar embarcación del art. 370.3º C.P .) a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y DOS MULTAS del DOBLE DEL VALOR DE LA DROGA (3.000.000 €), con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas en proporción.

A Martin , como autor de delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia (arts. 369.1.5a) a las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL VALOR DE LA DROGA ( 1.500.000E) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Además como autor de delito de falsedad en documento oficial, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de ocho meses con cuota de 10 euros y costas en proporción.

A Esther , como autor de delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia ( arts. 369.1.5a) a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA y MULTA DE VALOR DE LA DROGA (1.500.000 €) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas en proporción.

Se acuerda el comiso de la embarcación tipo velero " DIRECCION000 " de 14,95 metros de eslora, 4,46 de manga con número de registro NUM007 y pabellón holandés, propiedad del procesado Carlos Ramón y utilizada para el transporte de la droga, así como los dispositivos de navegación: GPS marca GARMIN modelo Nüvi 1340 con número de serie 1 NS090760; TOM TOM modelo 4EF0.001.00 con número de serie GQ5432A02612, y GPS marca GEONAV modelo 4GIPSY sin número de serie intervenidos, y su destino conforme la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos .

Transcurrido cinco años desde la firmeza de la presente sentencia se acordará en ejecución de sentencia la destrucción de los datos asociados a que se hacen referencia en el fundamento primero de esta resolución por parte de las Cías Telefónicas, incluidos los custodiados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la totalidad de las escuchas efectuadas en esta causa y que no tengan relación con los hechos enjuiciados."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se dictó auto de aclaración con fecha 14 de abril de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA RESUELVE: Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2015 , en el sentido de rectificar los siguientes aspectos materiales: en el folio uno, donde dice " María Antonieta nacional de Lituania, nacida el NUM008 de 1979, con Documento de identidad n° NUM009 y pasaporte lituano número NUM010 " debe decirse " María Antonieta nacional de Letonia, nacida el NUM008 de 1970, con Documento de conducir n° NUM027 y pasaporte leton número NUM028 ".

En relación al nombre de la letrada, no ha lugar a lo solicitado toda vez que el mismo aparece completo en el encabezamiento de la Sentencia."

CUARTO

Notificado el auto, a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Ezequiel , Martin , Esther y Carlos Ramón

  1. a 4º.- (3º a 6º).- Al amparo de los arts. 18 y 24 de la CE . y arts. 11 y 238 de la LOPJ .

  2. - Se fundamenta en los arts. 18.2 , 18.3 y 24 de la CE y 238 de la LOPJ .

  3. - Con base en el art. 849.1 de la LECrim .

  4. - Con base en el art. 849.1 de la LECrim . y 369 bis del CP (respecto a Carlos Ramón )

  5. - Al amparo del art. 24 de la CE y subsidiaramente por infracción de ley, arts. 28 y 29 del CP ( respecto a Esther )

  6. - Al amparo del art. 24.2 de la CE (respecto a Ezequiel )

    Recurso de Blas

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por estimar infringido el art. 24.1 de la CE , por violación de derecho a la tutela judicial efectiva, así como los arts. 18.1 , 18.2 , 18.3 de la CE . en relación al art. 6 de la CE , por vulneración del derecho a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio.

  8. - Se fundamenta en el art. 849.2 de la LEcrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

    Recurso de María Antonieta

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración de los arts. 5.4 de la LOPJ y 18 y 24 de la CE .

  11. - Por quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y arts. 14 , 368 , 369.1.5 º y 370.3º del CP ).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ezequiel , Martin , Esther y Carlos Ramón

PRIMERO

1.- Como tercera a séptima de las alegaciones se formula el primero de los motivos de este grupo de penados. Todos coinciden en atribuir a la actuación investigadora, constituida por la intervención de comunicaciones telefónicas, el haber supuesto la vulneración de la garantía del secreto de aquéllas.

Se alega que tal intervención se justificó por la información obtenida ilícitamente por los agentes policiales que la comunicaron a la Autoridad Judicial. La ilicitud devendría de que los agentes lograron aquélla entrando ilícitamente en el velero de los acusados que registraron sin la debida autorización. La supuestamente prestada por el capitán estaría viciada al no disponer éste de intérprete que le permitiera comprender el alcance de su conversación con los agentes. Lo efectuado, por otra parte, sobrepasaba el contenido de una "mera inspección" y constituyó un registro pleno, incluso mediante auxilio canino.

Se añade la queja de falta de aportación de los CDS continentes de lo grabado. Se reprocha a las transcripciones adolecer de falta de exactitud y de contener errores.

La ilicitud se mantendría por la forma en que se aportó al juicio el resultado de las intervenciones, ya que allí no se contó con la adecuada traducción de lo grabado.

En conclusión, por razón de la invocada ilicitud, la decisión quedaría sin resultado probatorio lícito que la avalase. Así se habría vulnerando también la garantía de presunción de inocencia.

  1. - El examen de la sentencia de instancia ya permite desautorizar el punto de partida de recurso. Esa primera inspección del velero no llevó al descubrimiento de droga en el mismo. Por lo que no fue la inspección, o registro, si se quiere, del velero lo que determinó la autorización de las intervenciones telefónicas.

Las actuaciones, a cuya lectura acudimos al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nos advierten de que la sospecha desencadenante fue anterior: los titubeos del tripulante que solicitó el rescate del velero en la bocana del puerto de La Restinga, a la que siguió una actuación de elemental prevención de seguridad de indudable licitud. Así se accedió a los datos identificadores de tripulación y nave. El contraste entre lo que aquellos manifestaron y lo que se pasó a comprobar permitió saber que no era verdad el origen de la singladura ofrecido (El Pasito de Gran Canaria). Con independencia pues de la percepción de falta de instrumentos de navegación en el barco o de la actitud del perro al inspeccionarlo, sin acceso a compartimentos del mismo, aquella información fue suficiente para proceder a una vigilancia de la tripulación y de sus movimientos en la isla. Lo que les permitió saber que usaban telefonía, pese a decir que carecían de terminales, o que la importancia de la reparación era escasa, pese a decir que estarían atracados un mes para llevarla a cabo. También les permitió saber que los tripulantes se disponían a llevar a cabo determinados viajes, quedando el velero atracado, y de los que dan minuciosa cuenta en el oficio. No menos importancia tiene la información obtenida por los agentes sobre los minuciosos reconocimientos por parte de la tripulación sobre la costa isleña y que hacen bien sugerente de ser un examen a efectos de alijos discretos.

Así pues, la protestada vulnerabilidad de los sujetos extranjeros frente a una ilícita intervención de las fuerzas policiales no pasa de ser una poco imaginativa fabulación a los efectos de defensa.

La decisión judicial de intervención de las comunicaciones, a medio de los terminales, tan ardua como lícitamente identificados por los agentes policiales, resulta así harto justificada conforme a los cánones constitucionales. Tal como expone con loable detenimiento la resolución judicial ¬de 21 de febrero de 2013¬ vanamente impugnada y que ahora hacemos nuestra. Como legitimadas resultan, al rechazarse este fundamento del motivo, las que le siguieron.

En efecto, aquella resolución cumple los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente indicados de manera reiterada en las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo y que recordábamos en la reciente sentencia nº 902/2014 de 17 de diciembre citando las STS nº 641/2014 de 1 de octubre y la 448/2014 de 20 de mayo , donde expusimos ampliamente las exigencias derivadas de derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Allí enumeramos como presupuestos de la intervención de dichas comunicaciones la constancia de la concurrencia de los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.(Por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

Así como que esos indicios han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

Además de recordar que la doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones, fijamos como principios configuradores del canon de constitucionalidad: 1º que la medida se muestre como necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad; ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ; 167/2002 de 18 de septiembre F. 2 184/2003 de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005 de 24 de octubre F. 2). 2º.- la inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

Además constituyecanon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:a) Resolución jurisdiccional.b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4). c) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 136/2006 de 8 de may o, FJ 4).

En el caso juzgado es indiscutible la razonabilidad de sospecha de un delito grave como atribuible a los investigados. Los datos desde los que inferir aquélla son objetivos y susceptibles de debate por terceros, yendo allende de la subjetividad o el secreto policial.

Por otra parte la necesidad de la intervención de comunicaciones no requiere mayor justificación, ni es propiamente combatida. Menos aún que la entidad de riesgo para bienes jurídicos. Este es proporcionalmente harto suficiente para que compense el sacrificio del derecho constitucional, ajustado a los límites de su afectación por la intervención.

Tampoco las protestas sobre la actuación posterior a aquella decisión judicial habilitadora son de recibo.

Recordamos a estos efectos que la misma doctrina jurisprudencial advierte de que el control judicial no requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras , ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8). Ese control judicial no significa que sea exigible rígidamente, y en todo caso, que haya procedido con anterioridad la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos.

La alegación relativa a la adecuada asistencia de intérprete para la audición, como para la declaración de los imputados, está lejos de afectar a la garantía invocada. Afectaría, en su caso, al derecho de defensa. Pero en esa medida tampoco se puede acoger. Frente a la supuesta admisión de incapacidad de la persona que actuaba como intérprete. Como el mismo motivo señala, lo único que interesó la intérprete era refuerzo, dado que la interpretación de discursos en más de un idioma la "ponía nerviosa". Nada dice que, de haberse seguido con mayor lentitud no estuviera la intérprete capacitada, como ésta afirmó estar y la defensa no logró desautorizar.

En la medida que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia en este motivo se hace como tributaria del éxito de loas precedentes alegaciones, rechazadas éstas, se rechaza todo el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos ni siquiera se preocupa de indicar el cauce procesal para su invocación, aunque dice fundarse en una "vulneración de ley" por inaplicación del protocolo de Naciones Unidas sobre el muestreo. Se refiere al examen pericial sobre la sustancia ocupada. Estima el recurrente que las muestras son escasas para concluir que la cantidad intervenida, muy superior, sea toda ella de la misma naturaleza.

Desde luego el citado protocolo no constituye una de esas normas a las que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco cabe hablar aquí de un documento de aquellos a los que concierne el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello bastaría para rechazar el motivo.

No obstante cabe citar aquí la doctrina jurisprudencial al respecto para concluir en la no estimabilidad del motivo. Recordamos al efecto la STS nº 892/2009 . También allí pretendía el recurrente que la argumentación de la recurrida debe ser rechazada al no seguir las directrices recomendadas por el Consejo de la Unión Europea en 30 de marzo de 2004. Esa recomendación, es obvio decirlo, no puede constituir, ni constituye. una resurrección de las pruebas regladas del ancienne regime. Ni cabe considerarlas con preterición de los demás elementos informativos con que el Tribunal cuenta en cada caso.

En cualquier caso, atendiéndolas en cuanto cristalización de máximas de experiencia, corroboradas desde la ciencia estadística, hemos de comenzar señalando que el Tribunal ha dado especial trascendencia a la intervención facilitada a la defensa en el acto de pesaje y muestreo sin que participaran pero ya por su decisión libre. Y también resalta el Tribunal la homogeneidad observada en las características de todas las unidades intervenidas: "ladrillos" como eran referidas en las intervenciones telefónicas, con idéntica factura y logotipo.

Por otro lado no se ha llevado a cabo ninguna pericia que acredite la adecuación a los criterios estadísticos suministrados por el teorema de Bayes o propios del denominado método hipergeométrico. Por lo que mal estaría el Tribunal en condiciones de advertir que el muestreo no garantiza la probabilidad postulada sobre la naturaleza de toda la sustancia intervenida en el alijo. El muestreo afectó a un total de 71, 73 y 68 gramos de sendas extracciones0 obtenidos de diversos ladrillos. Y todo con idéntico porcentaje de pureza .

Tal pericia habría de desvelar, por ejemplo, el grado de corrección de la tesis del recurrente, en principio carente de todo aval, de que han de analizarse 26 muestras y no solamente tres dada la "cantidad" de sustancia necesariamente intervenida, según su interpretación del protocolo de NU. Y tal pericia también habría de proporcionar el matiz del porcentaje de muestras a extraer en función del volumen de "unidades" intervenidas. Aquél habrá de ser menor en la medida que aumente el número de estas unidades. Pero la pericia no suministra tal aval.

Lo que nos lleva a compartir la decisión del Tribunal tan minuciosa como exquisitamente expuesta.

Por otro lado, el cauce procesal utilizado para el motivo no permite otro control que no sea el propio de la eventual infracción de la garantía de presunción de inocencia.

Si la validez jurídica de la prueba es incuestionable, y la conclusión a que conduce no resulta desviada del canon reportado por la lógica o la experiencia, el motivo ha de rechazarse.

Y resulta evidente que si el examen de las muestras intervenidas es de idéntico resultado y nada permite sospechar diferente naturaleza en las unidades de las que no se extrajo muestra, en particular porque el mismo recurrente admite que lo efectivamente examinado era cocaína, afirmar dicha naturaleza al total intervenido es razonable en la medida suficiente para desvirtuar aquella presunción constitucional.

TERCERO

El tercero de los motivos, limitado a Carlos Ramón , pretende que se ha cometido una infracción de ley en referencia al artículo 369 bis del Código Penal , por estimar, contra lo dicho en sentencia, que el recurrente no se integraba en ninguna organización criminal. Niega dar o recibir órdenes en su actuación. Con más amparo en el deseo de defensa que buena técnica e incluso respeto al Tribunal de instancia no duda en calificar la conclusión de ésta de "descabellada".

Quizás la extensión, sin perjuicio de exquisito rigor técnico de la sentencia de instancia no ha dado ocasión a que una lectura ligera permitiera advertir de los abundantes argumentos que avalan la conclusión sobre existencia de organización. Particularmente las referencias a medios logísticos ¬alquiler de vehículos, vivienda¬ y al contenido de las conversaciones, en las que precisamente este recurrente se muestra como supra ordinado a los otros dos (D. Blas y Dª María Antonieta ), y en las que reciben órdenes de otra persona desde el extranjero (Dª Gatita ) a donde este recurrente viaja, a los efectos de continuar con el programa delictivo. La página 34 de la sentencia hace la debida exposición argumental para fijar los hechos de tal calificación. Lo que, debemos advertir, una vez más, no es posible mudar por el cauce impugnativo que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limitado al debate de la corrección de la subsunción de aquella declaración de lo probado en el marco de la norma penal aplicada. En la sentencia, donde se cuida de excluir del entramado organizativo a D. Martin , Dª Esther y D. Ezequiel , se indica la capacidad operativa demostrada por quienes se mueven en el marco de esa distribución de funciones de manera estable con capacidad para transportes internacionales de droga y manejo de medios económicos exigidos para poder distribuir la gran cantidad de droga en nuestro territorio importada valiéndose de un velero. Y ello durante varios meses de estancia en la isla, durante los cuales efectúan viajes al extranjero.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial atinadamente expuesta en la recurrida que el motivo no se detiene siquiera en combatir.

El motivo se rechaza.

CUARTO

En específica relación a Dª Esther el motivo (expuesto en la alegación décima) se alega vulneración de la garantía de presunción de inocencia, afirmando que su papel no fue más allá de un mero "acompañamiento" a D . Martin .

Su conducta, según el motivo, debió ser tipificada como mera complicidad al amparo del artículo 29 del Código Penal .

Respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009 de 21-12 ). Al efecto cabe recordar el enunciado hecho en la STS nº 737/2012 de 8 de octubre , en la que se indican como supuestos excepcionales de mera complicidad actos de acompañamiento ( STS 30-5-1991 ), esposa que acompaña a su marido en viaje en que se transporta droga ( STS 7-3-1991 ), acompañar a los acusados principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación (STS 5- 7-1993), conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado conocimiento de la cantidad transportada (STS 14-6- 1995), e indicación de cuál era el domicilio de los vendedores ( STS 9-7-1997 ).

Continuando con los casos más significativos de la complicidad, citamos ahora la Sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril (y la STS 767/2009 de 16 de julio ), que enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003 ); y h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ), eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005, de 21.2 ).

Pero el tipo penal tipifica como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, no solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

Respecto al momento en que esa contribución se presta, lo relevante es más aquél en que esa contribución es comprometida que el de la prestación misma. Precisamente porque ese compromiso puede conferir a la intervención, cuando no la condición de coautoría, al menos la esencialidad y trascendencia de la cooperación necesaria. En ese sentido cobra relevancia la doctrina jurisprudencial que remite a la coautoría los casos de promesa convenida de participar en la recepción en territorio español de la droga remitida desde el extranjero (véase la amplia cita de precedentes hecha por la Sentencia de este Tribunal del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso: 11276/2009: SS. 27.9.93 , 23.2.94 , 5.5.94 , 9.6.94 , 23.12.94 , 20.4.96 , 23.4.96 , 21.6.99 , 19.9.2000 , 15.11.2000 , 28.1.2001 , 3.12.2001 , 29.9.2002 , 20.5.2003 , 28.10.2006 , 5.12.2007 , 29.9.2009 . Y la S. 1594/99 de 11 de noviembre).

Como recordábamos en nuestra STS nº 672/2010 de 5 de julio , el hecho de que no conocieran ni intervinieran en todas las complejas operaciones que tuvieron por fin el traer la cocaína a España, es solo consecuencia de su especial cometido asignado en todo el operativo, siendo en todo caso esencial su aporte que quedó ensamblado y en el resto de actuaciones de los demás integrantes de la red.

El hecho probado, no puede valorarse en cuanto modificado, sino en cuanto es enunciado en la sentencia recurrida.

Ciertamente la recurrida se cuida de argumentar la exclusión de su participación como integrante de la organización operativa. Pero con igual exquisita objetividad la sentencia recurrida, tras describir el acto de una de las entregas a Dalius advierte de que no se compadece con máximas de experiencia y lógica que en tal acto se permita la presencia de una tercera persona que, de ser ajena, comprometería la seguridad tan celosamente seguida por las operaciones de la organización. De ahí que limitar su papel a "acompañante" que incluso llevaría a cabo prestaciones sexuales por precio, no es creído, ni por el Tribunal de instancia ni por éste casacional, dado que aquélla, presente en la entrega, sigue estándolo en los actos siguientes de posesión y para esconder la droga recibida.

También en este particular se rechaza el recurso.

QUINTO

En la alegación décimo primera se articula un nuevo motivo, ahora referido al penado D. Ezequiel . Se funda en la vulneración que se dice ocasionada a su garantía constitucional de presunción de inocencia. Alega que la sentencia no proclame que el velero que capitaneó llevase a bordo la droga más tarde ocupada.

Ahí concluye la tesis del recurrente.

Olvida que la sentencia, cuya prolija extensión hace gala de una harto minuciosa exposición de los fundamentos de su convicción, se cuida de indicar que capitaneó la embarcación desde Brasil, y antes de Palma a Alicante. Que como capitán sin duda conocía el cargamento. Las mentiras dichas sobre las razones de su comportamientos. Su precipitada huida en avión no justificada. Su previa condena por tráfico de drogas en Lituania. Las grabaciones en el GPS ocupado en la embarcación reveladoras de que estaba al corriente de la operación registrando en aquellas como destino inicial el puerto Pasito Blanco. Esta y las demás revelan que su intervención, junto a D. Blas y D. Carlos Ramón se remonta al inicio del viaje y, por ello, al conocimiento de lo transportado que la sentencia, contra lo dicho por el motivo, advierte de que fue desde el inicio la droga ocupada.

En definitiva el Tribunal no solamente expone una convicción subjetiva. Da cuenta de las razones por las que llega a la misma confiriéndole la objetividad que la lógica y la experiencia fundamentan y constituye la exigencia de la garantía constitucional en la medida que ninguna alternativa alcanza la razonabilidad suficiente para introducir dudas en aquella certeza de la que cabe decir que es, por ello, concluyente. Y eso y no otra cosa es precisamente el contenido de la presunción constitucional de inocencia.

El motivo se rechaza.

Por lo demás la referencia a la entidad de la pena impuesta n o pasa de ser una gratuita queja carente de razones alegadas susceptibles de control en este cauce casacional

Recurso de Blas

SEXTO

El primero de los motivos denuncia la vulneración de la garantía de secreto de las comunicaciones telefónicas, la intimidad personal y la inviolabilidad del domicilio.

El motivo se limita a exponer que no se acreditó en el juicio oral quien y como obtuvo el permiso del capitán para examinar el velero. Y de esta supuesta ausencia de acreditación infiere que no medió permiso y, vinculando a esa inspección la autorización de intervención de comunicaciones telefónicas, tilda éstas de ilícita como previo paso para teñir de ilicitud todo el acervo probatorio.

Ya hemos dejado expuesto lo relativo a esa inspección del velero. Y, por añadidura, que en modo alguno suministró la misma material alguno utilizado para fundar la condena. Ni siquiera esencial para justificar la autorización de intervención de comunicaciones telefónicas. De ahí que para rechazar este motivo baste con remitirnos a lo más arriba expuesto.

SÉPTIMO

El segundo motivo constituye una amalgama de quejas difícilmente reconducibles a unidad y en ningún caso justificadas. Sin matiz diferenciador alega que son tres los derechos constitucionales vulnerados (presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario) cuya infracción tendría su origen en la STJU de 8 de abril de 2014 que anula la Directiva europea 2006/24.

Conviene recordar que la Directiva 2006/24/ trataba sobre Conservación y Cesión de datos, no sobre intervención de comunicaciones en curso. Concernía al secreto de comunicaciones, vida privada y datos de carácter personal. La comunicación culminada, no la que todavía está teniendo lugar, solamente se trata como datos de carácter personal.

La STJUE Gran Sala de 8 de abril de 2014 la desautorizó porque: a) no establecía límites temporales; b) ni concretaba el concepto delito grave; c) inconcreción regulación autoridades con facultades; d) laxitud plazos y e) medidas sobre aseguramiento integridad y confidencialidad.

El fundamento de la STJUE es que la consciencia de ese acceso a lo secreto limita el derecho fundamental a la libertad de comunicaciones, sin precisión sobre la previsibilidad de esa intervención (similar criterio en la STC 49/1999 sobre comunicaciones telefónicas , ratificada en la 184/2003 siquiera aquí se llega a decir que el ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal ¬ art. 579 LECrim ¬ que agravaría el defecto mismo -la falta de certeza y seguridad jurídicas- al producir un vacío mayor).

El derecho a la privacidad, que incluye la geolocalización, no puede desarrollarse en contexto de sensación de constante vigilancia. Remite al artículo 8 de la CDFUE.

La doctrina ha estimado que en España, por el contrario, una adecuada interpretación de Ley 25/2007 superaba esas objeciones. Ni puede considerarse que la transposición está subordinada al modo que lo está el reglamento a la ley.

Esa interpretación, tal como ha venido siendo impuesta por una restrictiva jurisprudencia de este Tribunal Supremo aleja la citada ley y la práctica de los Tribunales de los reproches del Tribunal de Justicia Europeo. Y la sentencia recurrida de los reproches que formula el penado.

El recurso, en la medida que, además del derecho a la intimidad relacionado con la conservación de datos, invoca también el derecho al secreto de las comunicaciones durante su mantenimiento por los interlocutores, debe ser rechazado por las mismas razones que el idéntico motivo ya formulado por los otros recurrentes.

OCTAVO

Con pareja confusión, por igual prolija amalgama de pluralidad de alegatos, el tercero de los motivos se ampara en el art 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal para discutir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia.

Olvida que ese cauce procesal sólo autoriza a poner en cuestión el acierto de lo declarado probado si puede demostrar el error partiendo de lo que un documento acredite, por sí sólo, sin contradicción por otro medio y de suerte que el yerro sea determinante de una diversa decisión.

Por eso en nada se ajusta a esa premisa la pretensión de desautorización de medios probatorios vinculados a la obtención ilícita de fuentes. Tanto más cuanto que esa ilicitud ha quedado descartada por el rechazo de los precedentes motivos.

Como tampoco es admisible, además de poco inteligible, la denuncia referida a ese lugar común procesal acuñado bajo las palabras "cadena de custodia". Ni siquiera se dice cuales eran los eslabones de la metafórica cadena cuya ruptura se erige en motivo de queja. Ni cual la norma vulnerada por ello. Menos si cabe la traducción jurídica en consecuencias concretas que tales normas justificarían.

Ahora bien en la medida que tal discurso remite, como el de los demás penados, a la técnica empleada por los peritos para determinar la naturaleza de la sustancia incautada, también en este apartado nos remitimos nosotros a lo dicho más arriba, y a la bien articulada sentencia de instancia, para rechazar esta gratuita impugnación.

Que acarrea la misma falta de justificación de la pretensión de exclusión de la atribución de notoria importancia a la droga objeto de tráfico por los acusados.

NOVENO

También rechaza el penado la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo agravado de comisión mediante organización. Estima infringido lo dispuesto en el artículo 570 bis y ter.

Pero, en primer lugar, debemos señalar que tales preceptos no son aplicados en la sentencia, que no condena a los acusados por la constitución de una organización criminal. Aquélla acude para determinar la pena a la previsión típica del artículo 369 bis que se contrae al supuesto de sujetos que cometen el delito del artículo 368 perteneciendo a una organización delictiva. Y ya hemos dejado expuesta nuestra concordancia con el criterio de la recurrida al analizar la capacidad delictiva de la organización empleada en la comisión del delito. Reiteramos ahora lo antes dicho para rechazar este motivo. Tanto más cuanto que el recurrente olvida decir cual de los elementos de organización delictiva deberíamos considerar ausentes en el relato de lo probado. Ni cabría indicarlos ya que, como dijimos, es indudable la complejidad logística dispuesta, la distribución de funciones entre los múltiples partícipes, incluso la exclusión de algunos de éstos como integrantes de la organización, la jerarquía entre los pertenecientes e incluso la existencia de centros en el extranjero desde el que se impartían órdenes y a los que se rendían cuentas. Solamente una fértil imaginación podría añadir nuevas consideraciones para acabar concluyendo con idéntica equivocidad en la afirmación de la organización delictiva, mucho más allá de la mera codelincuencia esporádica.

Recurso de María Antonieta

DÉCIMO

El primero de los motivos solicita la casación de la sentencia recurrida alegando que sus conclusiones probatorias son contrarias a las exigencias impuestas por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Parte su discurso de la premisa consistente en que el velero fue objeto de un registro ilegal no consentido por el capitán. Y añade que la transcripción de lo intervenido y la declaración de los imputados se llevó a cabo sin contar con el exigible auxilio de intérprete adecuado y competente. Desde ahí llega a la conclusión de que las intervenciones telefónicas son ilícitas y carentes de control judicial.

Nada diverso de lo igualmente formulado en los demás recursos. Ni es necesaria argumentación diversa de la que acarreó el rechazo de aquellos otros recursos, argumentación a la que acudimos dándola por reproducida para igual rechazo de este motivo

UNDÉCIMO

El segundo de los motivos pretende amparo habilitador en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega que la prueba ha sido valorada erróneamente. Pero al efecto invoca, como aval de tal alegato, una diversa valoración de la prueba testifical. De, en primer lugar, lo manifestado por Gonzalo . Tal testimonio habría dejado constancia de ignorar, por quien lo presta, la existencia de una organización criminal. Y pasa a negar la existencia de jerarquía entre acusados, o de una estructura sofisticada. A lo sumo admite que la recurrente puede haber sido contratada de manera puntual Examina también las declaraciones de otros testigos.

Pues bien es obvio que, además de la voluntariosa afirmación subjetiva por la recurrente, no se aporta ningún medio probatorio que constituya documento. Menos aún que del mismo derive el error sobre el dato de la integración de la recurrente en una organización. De ahí que no quepa tener por acreditado documentalmente el error en la forma que el precepto invocado exige para estimar concurrente una vulneración de ley penal.

El motivo se rechaza.

DUODÉCIMO

El tercero de los motivos también considera infringida la ley penal, en referencia al artículo 370.3º del Código Penal por considerar que no debió estimarse cometido el subtipo agravado de utilización de buque. La razón de la pretensión radica en que la recurrente, si bien estuvo a bordo del velero, mientras los demás viajaban, ni objetivamente pilotó o navegó en esa embarcación ni subjetivamente tenía conocimiento de su carga.

Nuevamente el recurso adolece de extravesamiento del cauce procesal elegido. La alegación de vulneración de ley debe circunscribir la discusión a la correcta subsunción del hecho en la norma, Pero no a tratar de modificar el relato fáctico que la sentencia proclama como acreditado. El hecho probado imputado afirma que la recurrente contribuyó a dar muestras externas de componer una pareja con D. Blas que disimulara su real ocupación. Que ésta se desenvolvía en el marco de una organización delictiva. Recibiendo órdenes y financiación del exterior. Y muy concretamente asumió el cuidado y vigilancia del cargamento.

En tales circunstancias tripular el barco durante la singladura de ilícito tráfico es irrelevante ya que participaba en el total programa delictivo, con especificación de funciones, pero todo ello funcional al total objetivo del tráfico en el que se utilizó el citado velero.

De ahí la concurrencia en la recurrente de los elementos objetivos y subjetivos cuya ausencia inútil e injustificadamente denuncia.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO TERCERO

También esta recurrente invoca, en procura de desprenderse de la tipificación agravada de notoria importancia del objeto del tráfico, la insuficiencia del muestreo para garantizar la naturaleza de toda la droga intervenida. Aquí se hace invocación de las recomendaciones del Consejo de Europa.

Pero, además de no constituir éstas la norma penal cuya vulneración cabe invocar al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe reiterar lo ya dicho más arriba para rechazar igual pretensión aunque con invocación entonces del protocolo de Naciones Unidas.

Las circunstancias concurrentes y atinadamente valoradas por la muy cuidada sentencia de instancia permiten afirmar, con estricta sujeción a las exigencias del canon constitucional derivado de la garantía de presunción de inocencia, que toda la droga ocupada tenía la misma naturaleza de la examinada a efectos periciales.

DÉCIMO CUARTO

También ensaya esta recurrente la vía de la infracción de ley para tratar de minusvalorar jurídicamente su comportamiento como merecedor del reproche propio de la mera complicidad.

Ni nada añade a lo ya alegado por el otro recurrente, ni nada nos es necesario añadir para rechazar también este motivo del recurso.

DÉCIMO QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declararnos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Ezequiel , Martin , Esther , Carlos Ramón , María Antonieta y Blas , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Santa Cruz de Tenerife, con fecha 6 de abril de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

10 sentencias
  • ATS, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • 13 Octubre 2021
    ...mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma" ( STS 768/2015, de Pleno, de 13 de enero de 2015). Circunstancias de hecho que no coinciden, con la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de ser respetad......
  • SAP Vizcaya 1/2016, 15 de Enero de 2016
    • España
    • 15 Enero 2016
    ...jurisprudencial entorno a la injerencia en el derecho fundamental del derecho al secreto de las comunicaciones. Así la STS 768/2015, de 23 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5140/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5140) se refiere a "los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente indicados de manera re......
  • SAP A Coruña 63/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...permitan ponderar a posteriori la proporcionalidad de la mediad y su adecuación a las garantías precisas de orden constitucional (vid. SS.TS. 23-11-2015, 9-12-2015 y 15-12-2015, además de las en ellas Así las cosas, el Auto de 2-1-2011 (folio 14) se dirige a los números NUM019 y NUM020 de J......
  • AAP Girona 9/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...respecto al pretendido enriquecimiento injusto en la adjudicación al hipotecante por la mitad del valor de tasación, la STS 13.01.2015 ( STS 768/2015), analizada esta cuestión y entiende que sobre la base de la doctrina legal y jurisprudencial acerca de la responsabilidad personal e ilimita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR