STS 775/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5120
Número de Recurso10485/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución775/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con Sede en Santiago de Compostela, de fecha 30 de marzo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Anton , representado por el procurador Sr. Jerez Fernández. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela instruyó Procedimiento Abreviado 3779/14, por delito Contra la Salud Pública, contra Anton y otro, y lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña cuya Sección Sexta, con Sede en Santiago de Compostela, dictó en el Rollo de Sala 1/15 sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 con los siguientes hechos probados:

    "De la prueba practicada en el acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que "El acusado Anton , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, ideó y organizó el transporte de lo que resultó ser 225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y 7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza (reducido a pureza, un total de 208 kg y 261,42 gr) desde Santiago de Compostela hasta Guadalajara. La sustancia ilícita alcanzaría en el mercado ilícito (vendida por kilogramos) un total de 10.911.007,25 euros. E1 viernes 11 de julio de 2014 por la mañana cargó 300 paquetes que contenían la sustancia ilícita en el semirremolque Y....YYY del camión Renault modelo 480 y matrícula ....XXX , escondidos entre una carga de patatas. Estando el resto del semirremolque ocupado por Pallots de madera vacíos. Realizó la carga en la nave del polígono industrial del Tambre de Santiago de Compostela; y su destino era otra nave en el polígono industrial de Marchamaló (Guadalajara), donde la iba a recoger a la mañana siguiente.

    En orden a dar apariencia de normalidad al transporte indicado el acusado, Anton , creó la siguiente trama: se valía de la nave de Santiago (alquilada el 24 de abril de 2014 por Anton en nombre de la entidad TRANSPORTES AMAJOSA SLU) y de la nave de Guadalajara (alquilada el 1 de abril de 2014 por Anton , en nombre propio). En el momento de los hechos TRANSPORTES AMAJOSA SLU tenía tres empleados: una administrativa, a la que encomendó organizar el transporte, y dos conductores, a los que encomendó trasladar el camión indicado así como el camión Renault modelo 480 y matrícula ....YYY (con el semirremolque X....XXX , titularidad de "Transportes Compra y Alquiler UMET SL"), formando convoy, hasta Guadalajara. Los referidos camiones debían arrancar sobre las 5 de la tarde y estar en destino antes de las 10:00 horas de la mañana del sábado. La excusa era que tenían que desplazar los camiones para que allí los vieran los compradores, y la carga había de ser un conjunto de pallots vacíos de madera, que también iban a ser vendidos. Este transporte venía cubierto con un albarán en el que figuraba como empresa cargadora IBÉRICA AGRÍCOLA Y FLORAL S.L. y como transportista la entidad TRANSPORTES AMAJOSA SLU.

    Los datos de las naves de las de la que se valió para la operación ilícita son:

    Nave de Santiago: Finca 7943 sección 02 del Registro de la Propiedad número dos de Santiago de Compostela (folio 557). Había sido alquilada mediante contrato de 24 de abril de 2014 por Anton en nombre de TRANSPORTES AMAJOSA, con el fin de emplearla para facilitar la ocultación de su actividad ilícita.

    Nave de Guadalajara: Finca 8211 sección 05 del Registro de la Propiedad número 1 de Guadalajara (folio 489). Había sido alquilada mediante contrato de 1 de abril de 2014 por Anton , en nombre propio, con el fin de emplearla para facilitar la ocultación de su actividad ilícita.

    Las sociedades de las que se valió para cubrir esta operación son:

    TRANSPORTES AMAJOSA SLU: A la cual le corresponde la hoja 5802 de la sección 8 del Registro Mercantil de Guadalajara. En la que figura como administrador único el acusado Anton .

    IBERICA AGRICOLA Y FLORAL SL: A la cual le corresponde la hoja 8186 de la sección 8 del Registro Mercantil de Guadalajara. En ella figura como administrador único el acusado Anton .

    Una vez que los conductores arrancaron, la empleada (administrativa de TRANSPORTES AMAJOSA) avisa a la policía de que los empleados de la empresa habían detectado algo extraño en el transporte ordenado, siendo intervenidos los camiones y su carga sobre las 00.30 horas del 12 de julio de 2014 en el peaje de San Rafael, en el pk 60 de la AP-6. Sobre las 10.30 horas de la mañana del sábado fueron detenidos Anton y Rodrigo (con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) en el polígono industrial al que se dirigían los camiones.

    Anton está privado de libertad por esta causa desde el 12 de julio de 2014, en tanto que Rodrigo lo estuvo hasta el 30 de julio de 2014.

    En la intervención policial a Anton se le incautaron 4.375 euros procedentes de la actividad ilícita, así como el móvil con número de IMEI NUM002 y diversa documentación.

    Rodrigo acude a la nave de Santiago la mañana del día 11 de julio en el que los referidos camiones salen, por la tarde, para Guadalajara y está con Anton , en la cafetería del polígono de Guadalajara, la mañana del día 12 de julio en la que debían llegar los camiones, abandonándola sobre las 10.30 horas, momento en que es detenido, incautándosele 350 euros y el móvil con número de IMEI NUM003 ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rodrigo del delito contra la salud pública del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Anton , como autor responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 7 años de prisión, multa de 10.911.007,25 euros con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio en el ámbito del transporte, ya sea en nombre propio o como administrador o como apoderado de sociedades que se dediquen total o parcialmente a esta actividad, por igual tiempo, y multa de 10.911.007,25 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Al condenado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se acuerda el comiso de los dos camiones Renault, del semirremolque Y....YYY , del teléfono móvil y del dinero metálico intervenido a Anton , el comiso por equivalente de las dos naves indicadas en el relato de hechos probados y del semirremolque X....XXX , y el embargo de las participaciones que Anton ostente en las sociedades IBÉRICA AGRÍCOLA Y FLORAL S.L. (AGROIBERICA) y TRANSPORTES AMAJOSA SLU y de los bienes que figuren a nombre a las mismas.

    Se acuerda la devolución de lo intervenido al acusado absuelto y el levantamiento de cuantas medidas se hubieran impuesto sobre bienes relacionados con el mismo.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Jerez Fernández en nombre y representación de Anton , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 5.4 de la LOPJ ) por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña condenó, en sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 , a Anton , como autor responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, multa de 10.911.007,25 euros, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio en el ámbito del transporte, ya sea en nombre propio o como administrador o como apoderado de sociedades que se dediquen total o parcialmente a esta actividad, por igual tiempo, y multa de 10.911.007,25 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales.

De otra parte, fue absuelto el acusado Rodrigo del delito contra la salud pública del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Los hechos objeto de condena consistieron, resumidos a efectos de simple introducción, en que el acusado Anton ideó y organizó el transporte, desde Santiago de Compostela hasta Guadalajara, de lo que resultaron ser 225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y 7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza (reducido a cocaína pura, un total de 208 kg y 261,42 gr). La sustancia ilícita alcanzaría en el mercado ilícito (vendida por kilogramos) un total de 10.911.007,25 euros.

El 11 de julio de 2014 por la mañana cargó 300 paquetes que contenían la sustancia ilícita en el semirremolque Y....YYY del camión Renault modelo 480 y matrícula ....XXX , escondidos entre una carga de patatas, estando el resto del semirremolque ocupado por Pallots de madera vacíos. Realizó la carga en la nave del polígono industrial del Tambre, de Santiago de Compostela; y su destino era otra nave en el polígono industrial de Marchamaló (Guadalajara), donde la iba a recoger a la mañana siguiente. Encomendó a dos conductores trasladar el camión indicado así como el camión Renault modelo 480, matrícula ....YYY (con el semirremolque X....XXX , titularidad de "Transportes Compra y Alquiler UMET SL"), formando ambos convoy hasta Guadalajara.

Una vez que los conductores arrancaron, la empleada administrativa de la empresa del acusado Transportes Amajosa avisó a la policía de que los empleados de la empresa habían detectado algo extraño en el transporte ordenado. En vista de lo cual, los funcionarios policiales intervinieron los camiones y su carga sobre las 00.30 horas del 12 de julio de 2014 en el peaje de San Rafael, en el punto kilométrico 60 de la AP-6. Sobre las 10.30 horas de la mañana del sábado fueron detenidos Anton y Rodrigo (con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) en el polígono industrial de Guadalajara al que se dirigían los camiones.

Contra la referida sentencia recurrió en casación la defensa del condenado, formulando dos motivos de impugnación.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del recurrente, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

La parte alega que no ha sido enervada la presunción constitucional en lo que respecta al hecho de la cuantía y naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida en el camión que viajaba por cuenta del acusado. Y ello -según argumenta- porque en el escrito de calificación provisional y definitiva la defensa impugnó la pericia analítica referente a la sustancia intervenida en el camión por no estar conforme con la misma. Y como la única perito que acudió a la vista oral del juicio, a instancias del Ministerio Fiscal, Elisenda , manifestó que ella fue la persona que se personó en las dependencias policiales para realizar el pesaje y muestreo de la sustancia incautada en las diligencias, sin que hayan comparecido al juicio los peritos que obtuvieron analíticamente el porcentaje de riqueza de la droga, entiende el recurrente que no se ha acreditado el resultado de la pericia que figura en la causa.

Por consiguiente, concluye la parte afirmando que no consta probado que fueran intervenidos en el camión propiedad del acusado 225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y 7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza, cantidades que, reducidas a cocaína pura, alcanzarían un total de 208 kg y 261,42 gr.

  1. Para solventar la cuestión suscitada por la defensa, conviene recordar que en las sentencias de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo , 737/2010, de 19 de julio , y 208/2014, de 10 de marzo , se establece que, tal como ya se ha precisado en STS. 1271/2006, de 19 de diciembre , para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal ( art. 11 LOPJ ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación, interpretación que se sustenta en las sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24.10, que añadió un segundo párrafo en el art. 788.2 LECr ., y también en virtud de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 de mayo de 2005 ( SSTS. 1115/2006, de 8-11 , y 1601/2005, de 22-12 ).

    Como señala la STS. 27 de octubre de 2006 , "no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por la vía del art. 24 CE , pues en caso contrario se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración. Lo importante no es la sumisión del informe a contradicción procesal por dos peritos, sino que la prueba pericial en sí misma haya sido practicada por una dualidad de facultativos. Esto es evidente que así se produjo, luego tal rendición, a lo sumo, debe ser considerada como mera irregularidad procesal sin alcanzar las consecuencias de una vertiente constitucional invalidante de la prueba".

    "Asimismo cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que los informes son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, y actuando con pautas de división del trabajo, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 consideró que cumplen con las exigencias del artículo 459, aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito ( SSTS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre ; 848/2003 de 13 de junio , 1040/2005 de 20 de octubre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos".

    Y en la sentencia 140/2003 de 5 de febrero , se afirma textualmente: "la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en juicio ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc., que le hacen a la defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 y 16/04/2002 , la argumentación del recurrente no puede admitirse ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento". En este sentido, la STS. 72/2004, de 29 de enero , exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuáles son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en ésta la preservación de la cadena de custodia".

  2. En el caso concreto que se enjuicia el informe pericial sobre la naturaleza, calidad y peso de la sustancia estupefaciente ha sido confeccionado por un laboratorio oficial y presenta un contenido exhaustivo sobre las distintas partidas de sustancias estupefacientes intervenidas, especificando el peso y porcentaje de riqueza de cada una de ellas, y aparece suscrito por la persona responsable del laboratorio, con el visto bueno de la Jefa de Servicio de la Inspección y Control de Drogas del Área Funcional de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Madrid (folios 393 a 395 de la causa).

    De otra parte, el análisis ha sido considerado como prueba documental en la vista oral y, a tenor de lo que afirma la Audiencia, no se vertieron en el plenario argumentos concretos que cuestionen la regularidad procesal de la pericia. Si a todo esto le sumamos que no se aporta en el recurso formulado ante esta Sala dato ni razonamiento alguno que cuestionen el contenido del informe o que singularicen alguna clase de anomalía que afecte al resultado probatorio, sólo cabe concluir que se está ante la prototípica alegación retórica y formal, carente de rigor y contenido sustantivo, por lo que es claro que la tesis de la defensa no puede prosperar.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso se invoca, por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

La tesis de la defensa es que concurre un supuesto de ruptura en la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida, alegando al respecto que el acta de aprehensión de la droga la firma el instructor del atestado aunque no estuviera realmente presente en el lugar de la aprehensión. A ello añade que las declaraciones de los agentes que estuvieron presentes en ese momento contienen aspectos contradictorios en cuanto al contenido, disposición y volumen de la carga.

  1. Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia " el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

    Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).

    Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que "cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ..." ( art. 326 LECr .); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...". Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la LECr .

  2. Pues bien, al centrarnos en el caso concreto , se observa que la Audiencia, frente a las alegaciones de la defensa sobre la intervención, vigilancia y control de la sustancia estupefaciente, afirma que no hay razón alguna para dudar de la regularidad de la cadena de custodia de la droga intervenida. Y ello porque figura acreditado que como consecuencia del dispositivo establecido por funcionarios adscritos a la UDYCO Central en el peaje de San Rafael, fueron detenidos los dos camiones en el kilómetro 60 de la AP-6, sobre las 00,30 horas del día 12 de julio de 2014. Y en el curso de su registro se observó que las cajas de madera que transportaba el camión con matrícula ....XXX ocultaban entre las patatas unas bolsas de plástico que contenían la sustancia estupefaciente que dio positivo a la cocaína. En vista de lo cual, fueron trasladados bajo custodia policial los conductores y los vehículos al complejo policial de Canillas, centro en el que quedaron despositados y debidamente custodiados los dos camiones, hasta que se personó allí Elisenda , Jefa del Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, adscrita al Área Funcional de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, con el fin de realizar el pesaje y muestreo de la sustancia estupefaciente incautada.

    Todo ello consta debidamente documentado, con reportaje fotográfico incluido, en los folios 72 y ss. de la causa, que se complementan con el contenido de los folios 347 a 349. Pudiendo igualmente observarse que las muestras de la droga fueron entregadas por la Unidad Aprehensora en la Administración Sanitaria competente para practicar el análisis pertinente (folios 394 y 395 de la causa).

    En virtud de lo expuesto y razonado, es claro que no concurre la infracción de las garantías procesales que señala la parte recurrente. Ésta se limita en realidad a destacar simplemente algunas suspicacias que sustenta sobre la posible falta de coincidencia de alguno de los datos accesorios del atestado policial; especialmente los relacionados con la identidad de las personas que suscriben los atestados como jefes o instructores policiales y quienes en su condición de agentes se hallaban a pie de obra interviniendo la mercancía del camión, datos que no empañan la limpieza y corrección de la intervención de la sustancia, su descripción, pesaje y muestreo, así como su control posterior hasta la obtención del pertinente análisis pericial.

    Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo de impugnación y con él la totalidad del recurso, imponiéndose a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Anton contra la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Sexta, de fecha 30 de marzo de 2015 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína) y con la agravación de la notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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