STS 757/2015, 30 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Noviembre 2015

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Julia , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando la acusada recurrente representada por la Procuradora Dª. Enma Belén Romanillos Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 11 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 145/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 10 de febrero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- La acusada Julia , en fechas anteriores al 22.1.2010, en el club que regentaba, denominado "Vipbalear" (Casa Patricia), sito en la calle Aragón num. 386 de Palma de Mallorca, se dedicaba a suministrar a cambio de precio sustancias estupefacientes a mujeres que allí ejercían la prostitución y a clientes de las mismas.

El día señalado se practicó por las fuerzas de orden público el registro del local donde se le incautó a la acusada:

Una cuchara con restos de polvo blanco siendo éste cocaína.

27,23 gramos de sustancia vegetal seca que resultó ser cannabis sátiva tipo hierba, con una riqueza de 10'1% cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado 97'75 €.

Tres mecheros y una medalla con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína.

Una balanza con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína.

Una caja de caudales con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína.

Se le practicó un cacheo superficial encontrándose en su poder 7'281 gramos de una sustancia blanca en polvo que resultó ser cocaína, con una riqueza del 14'1%, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado 141'56 €.

En el interior de una caja de caudales sita dentro de un armario que estaba cerrado con llave y que abrió la propia acusada, se encontraron 36'598 gramos de una sustancia blanca en polvo que resultó ser cocaína, con una riqueza del 15'0%, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado 1.044,99 € en su venta por dosis. También se intervino en el interior de la caja la cantidad de 1.440 € en billetes de diversa cuantía.

La acusada poseía las citadas sustancias con la intención de destinarla a la venta a terceras personas".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a Julia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a la condenada el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Julia formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 368 y 66.1.6º del Código Penal . TERCERO: infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del ar. 850 y 851 de la L.E.Crim., al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos declarados probados.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 25 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 10 de febrero de 2015 , condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 3.500 euros. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en cuatro motivos, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción de ley, error de hecho y quebrantamiento de forma.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que la acusada se dedicaba a suministrar a cambio de precio sustancias estupefacientes a mujeres que ejercían la prostitución en el club que regentaba y a clientes de las mismas. Practicado un registro en el local se le incautó a la acusada una cuchara con restos de cocaína, 27,23 gramos de cannabis sátiva; tres mecheros y una medalla con restos de cocaína; una balanza con restos de cocaína; una caja de caudales con restos de cocaína. En un cacheo superficial se encontraron en su poder 7,281 gramos de cocaína, con una riqueza del 14,1 %, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría 141,56 € en su venta por dosis. En el interior de una caja de caudales sita dentro de un armario que estaba cerrado con llave y que abrió la propia acusada, se encontraron 36,598 gramos de cocaína, con una riqueza del 15,0 %, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado 1.044,99 € en su venta por dosis. También se intervino en el interior de la caja la cantidad de 1.440 € en billetes de diversa cuantía. La acusada poseía las citadas sustancias con la intención de destinarlas a la venta a terceras personas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por infracción constitucional al amparo del art 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, garantizado en el art 24 CE .

Considera la parte recurrente que la prueba de cargo es insuficiente pues no se ha acreditado que la recurrente traficase con droga o que los utensilios ocupados con restos de cocaína le perteneciesen, y que, en todo caso, la Sala sentenciadora solamente ha valorado la prueba de cargo consistente en las declaraciones de los policías que realizaron el registro en el local, pero no ha valorado la prueba de descargo consistente en la declaración, tanto en sede policial como judicial, de las personas que se encontraban en el establecimiento, y que negaron que la recurrente realizara ningún tipo de tráfico.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente y válida, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada. En efecto, y en virtud de informaciones que aseguraban que la acusada distribuía cocaína en el establecimiento de prostitución que regentaba, se practicó un registro legalmente autorizado, con el resultado que obra en el relato fáctico.

Obra en el juicio un testimonio policial de referencia relativo a que la ciudadana brasileña Ana , que había trabajado en el establecimiento que regentaba la acusada, denunció expresamente ante la policía que la acusada suministraba drogas a las prostitutas y a los clientes que lo deseaban, y la persona de la que procede la fuente de prueba inicial ha sido identificada con su nombre y apellido, ( art 710 Lecrim ), y ha ratificado su declaración judicialmente, por lo que el testimonio de referencia es válido, dado que la prueba testifical directa no se ha podido realizar en el juicio por la incomparecencia de la denunciante .

En cualquier caso dicha denuncia es hábil para iniciar una investigación policial, y de dicha investigación, incluido el registro, se obtienen datos suficientes para poder inferir racionalmente que la acusada disponía de cocaína para distribuirla a terceros.

CUARTO

La doctrina de esta Sala considera que el art. 710 Lecrim debe interpretarse como una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, por ejemplo para valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.

Las manifestaciones realizadas por la víctima o por los testigos directos de los hechos objeto de acusación deben ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado, a través su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede admitir que los principios de contradicción e inmediación permitan sustituir un testigo directo por otro de referencia.

Tal como se afirma en las STC. 209/2001 de 22 de octubre y 155/2002 de 22 de julio , incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica, de un lado, la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).

En este mismo sentido las sentencias de esta Sala 31/2009 de 27 de enero y 129/2009 de 10 de febrero , precisan que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la Lecrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Ahora bien, en todo caso la imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia, ha de ser material, algo que sucede en el caso presente, pues la testigo directa, suficientemente identificada por el testigo de referencia, no pudo comparecer materialmente a declarar ante el Tribunal.

QUINTO

Sin embargo, aun cuando el testimonio de referencia no pudiese ser utilizado como prueba de cargo, lo cierto es que la manifestación realizada a la policía de que la encargada de un determinado prostíbulo distribuye cocaína es hábil para iniciar una investigación policial, y de dicha investigación, incluido el registro, se han obtenido datos suficientes para poder inferir racionalmente que la acusada disponía de cocaína para distribuirla a terceros.

En efecto la acusada disponía de muy diversos instrumentos de los utilizados habitualmente para la distribución de cocaína: una cucharilla con restos de cocaína; tres mecheros y una medalla con restos de cocaína; una balanza con restos de cocaína y una caja de caudales con restos de cocaína, de los que puede deducirse, en principio, que los utilizaba para repartir, pesar y guardar la droga.

Disponía, además, llevándolas encima, de nueve papelinas de cocaína, ocupadas en un cacheo superficial, con un peso de 7,281 gramos de cocaína, y una riqueza del 14,1 %, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría 141,56 € en su venta por dosis. Cantidad de cocaína que, aun cuando no sea muy elevada, permite inferir que estaba preparada para su distribución a terceros, pues las reglas de experiencia nos indican que los meros usuarios no suelen llevar encima tantas papelinas para su consumo.

Además, en el interior de una caja de caudales sita dentro de un armario que estaba cerrado con llave y que abrió la propia acusada, se encontraron 36,598 gramos de cocaína, con una riqueza del 15,0 %, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado 1.044,99 € en su venta por dosis. También se intervino en el interior de la caja la cantidad de 1.440 € en billetes de diversa cuantía.

La conclusión obtenida por el Tribunal sentenciador, y que ha llevado correctamente al hecho probado, es que la acusada poseía las citadas sustancias con la intención de destinarlas a la venta a terceras personas, lo que puede ser calificado de inferencia plenamente razonable. La tenencia de cocaína, por encima de la cantidad ordinariamente destinada al propio consumo, de instrumentos para su pesado y distribución en dosis, de papelinas disponibles para su distribución inmediata, de reservas de cocaína en una caja fuerte para nuevos suministros, y de dinero en efectivo guardado junto a la misma, permiten inferir razonablemente que la acusada se dedicaba a su distribución.

SEXTO

Desde otra perspectiva se queja la parte recurrente de que no se ha valorado la prueba de descargo.

Asiste la razón a la parte al afirmar que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo únicamente el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 o 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 ).

Ha de tenerse en cuenta, en cualquier caso, que el rechazo del resultado de una prueba de descargo puede realizarse de modo directo o expreso, o de modo indirecto o implícito, lo que se producirá cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una prueba incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

En el caso actual la única prueba de descargo practicada en el juicio oral a instancia de la parte recurrente fue la declaración de la propia acusada, que la Sala sentenciadora valora expresamente, reseñando como la acusada se negó a declarar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, y resumiendo las respuestas que dio a las preguntas de la defensa. La Sala valora dichas respuestas y las contrasta con la prueba de cargo practicada, expresando razonadamente que frente a la negativa de la acusada prevalece la seriedad, contundencia y coherencia de las manifestaciones ofrecidas por los agentes policiales, indicando las contradicciones de la acusada, cuando declara que no llevaba ninguna droga encima, resultando de la declaración de la agente que la cacheó, ratificada por otros agentes, que se le ocuparon varias papelinas cuando interesó ir al servicio, posiblemente para desprenderse de ellas.

Basta el examen de la sentencia impugnada para apreciar que en la misma se realiza una amplia valoración probatoria, analizando pormenorizadamente el resultado del registro y las declaraciones de los agentes que lo practicaron, valorando expresamente las declaraciones de los agentes intervinientes, y al hilo de éstas, para rechazarlas, las afirmaciones contradictorias de la acusada, dedicándose un amplio apartado a la totalidad de la prueba testifical.

Analizado el escrito de proposición de prueba de la parte recurrente se aprecia que ésta no propuso ninguna otra prueba de descargo, limitándose a hacer suya la prueba del Fiscal, e interesar la lectura de determinados apartados del sumario, por lo que no cabe apreciar que la Sala sentenciadora haya dejado de valorar otras declaraciones testificales de descargo, pues ni éstas se practicaron en el juicio oral, ni fueron expresamente solicitadas como prueba de descargo.

Es cierto que la valoración del Tribunal no responde a las expectativas o deseos de la recurrente, pero ello es consecuencia de que el conjunto de la prueba pone manifiestamente de relieve su culpabilidad.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega indebida aplicación de los arts. 368 y 66 1 CP . Alega la parte recurrente que no ha quedado acreditado que la recurrente traficara con droga.

El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico. En éste se contiene, como inferencia del Tribunal, que la recurrente se dedicaba a la difusión de la droga a terceros. Esta inferencia es perfectamente razonable, pues la droga ocupada y los instrumentos preparados para el corte y distribución de la droga lo ponen suficientemente de manifiesto.

En realidad el motivo es subsidiario del anterior, pues reitera su impugnación del relato fáctico, y la insuficiencia probatoria. Rechazado el motivo por presunción de inocencia, queda éste sin contenido.

OCTAVO

El tercer motivo, por error en la valoración de la prueba fundado en documento auténtico, al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en el acta de inspección y en la diligencia de pesaje de la droga, para poner de relieve pequeñas discordancias.

Este cauce casacional exige la determinación de un documento que ponga manifiestamente de relieve, por su propia eficacia demostrativa directa, el error del Tribunal. En el caso actual no se cita ningún documento que tenga ese valor casacional, y las discordancia indicadas son irrelevantes.

Una pequeña diferencia en el peso de la droga, entre la diligencia de ocupación y el resultado del pesaje final practicado en el laboratorio es normal, pues en el laboratorio se puede realizar un pesaje más preciso, y además carece de relevancia, pues la diferencia no llega al 10%, y la droga ocupada es en todo caso superior a la que habitualmente se considera como destinada al propio consumo.

Si las papelinas ocupadas a la propia acusada eran siete, ocho o nueve, es también irrelevante, pues la propia agente declarante en el juicio manifiesta un número aproximado, sin acordarlo con absoluta precisión. Son diferencias mínimas que no acreditan error alguno, que pueda ser determinante para el fallo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO

El cuarto motivo alega quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos declarados probados. Su desestimación se impone pues basta la lectura de la resolución para constatar su manifiesta claridad.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Julia , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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