ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9742A
Número de Recurso2039/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Frida , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 630/13 , dimanante del juicio ordinario nº 987/09 del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Massamagrell.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. - El procurador D. Norberto Pablo Jérez Fernández, en nombre y representación de Dª Frida , presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de ALBEGA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que en el presente caso quedó fijada en cantidad de 42.500 euros, inferior al límite legal de 600.000 euros. La sentencia por tanto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en un motivo único por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a su vez se divide en tres apartados.

    El primero por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que la acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999 . En este apartado argumenta que la sentencia recurrida ha obviado todas las pruebas encaminadas a demostrar la validez del título de dominio aportado.

    En el apartado segundo la parte recurrente considera vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que define la posesión en concepto de dueño, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 30 de diciembre de 2010 . En este apartado, la parte recurrente argumenta que la sentencia no tiene en cuenta que en el procedimiento se han probado los actos propios e inequívocos en concepto de dueño.

    El apartado tercero se formula por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la confrontación de títulos en la acción reivindicatoria, con independencia de la denominación que sé a dicha acción, con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de julio de 1998 y 21 de mayo de 1992 . La parte recurrente alega que no se produce el cambio en la causa de pedir que aprecia la sentencia recurrida.

    El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( artículos 483.23.2 º , 477.1 y 481.1 LEC ) y por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no puede versar sobre cuestiones procesales y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su ratio decidendi. Se pretende una nueva valoración de la prueba ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente no específica la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio que haya podido ser infringida por la sentencia recurrida y a la que se anuda la doctrina jurisprudencial cuyo desconocimiento o vulneración pueda fundar el interés casacional en la resolución del recurso. La recurrente en el apartado primero plantea discrepancia con la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y en el tercero con la delimitación de la cuestión litigiosa que fija la sentencia recurrida al considerar cuestión nueva el mejor derecho a poseer alegado en apelación. Las cuestiones de naturaleza procesal, son ajenas al recurso de casación y sobre las mismas no puede versar el interés casacional que deviene inexistente.

    En el apartado segundo la parte recurrente plantea que no se han valorado los actos acreditados con la prueba como actos en concepto de dueño, pero elude los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, porque la sentencia de la Audiencia Provincial, no sólo declara que no se ha aportado título de propiedad alguno que justifique el dominio de la demandante (ahora recurrente), sino que también declara que tampoco se ha acreditado la identificación sobre el terreno de la acequia reivindicada.

    De esta forma la argumentación de la recurrente discurre sobre cuestiones procesales y al margen de la base fáctica de la sentencia pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en el ámbito del recurso de casación, sin que las de la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, desvirtuen su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Frida , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 630/13 , dimanante del juicio ordinario nº 987/09 del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Massamagrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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