ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:9731A
Número de Recurso193/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de julio de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Cáceres y por la representación procesal de D. Raimundo , D. Roque , D. Saturnino , D. Teodoro , D. Victorio , D. Jose Augusto , D. Carlos Francisco , D. Luis Miguel , D. Juan Carlos , D. Pedro Antonio , D. Abilio y Dª Luisa , demanda de juicio ordinario contra "CATALUNYA BANC, S.A.", con domicilio social en Barcelona. En la demanda se ejercita acción de responsabilidad contra la entidad bancaria demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Ley 57/68, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, que lo registró con el nº 455/2015, se dictó Auto de fecha 11 de septiembre de 2015 por el que, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, el titular de dicho juzgado declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Barcelona al ser este el lugar donde la entidad demandada tiene su domicilio social, aplicando lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LEC .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Barcelona y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 687/2015, se dictó Auto de fecha 8 de octubre de 2015 declarando la competencia territorial de los Juzgados de Cáceres en tanto que ejercitada acción no sujeta a fuero imperativo no procede la inhibición de oficio del juzgador, siendo precisa la existencia de declinatoria por la parte demandada, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 193/2015, personada ante la misma la parte actora por medio del procurador D. José Manuel Villasante García, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, conforme a la regla del art. 51 de la LEC , que no impone ningún fuero imperativo, no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ) y sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ) y 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres.

SEGUNDO

Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contra la entidad bancaria demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 57/68, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, dicha acción no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, tal y como ya se manifestó por esta Sala en Auto de fecha 9 de julio de 2013, conflicto nº 40/2013 .

De conformidad con el artículo 59 sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley. En consecuencia el Juzgado de Cáceres ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CÁCERES.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.

  4. ) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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