ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:9728A
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2018 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por Dª Adelina , con domicilio en, Tuebingen (Alemania), demanda de juicio verbal contra "BANKIA, S.A.", con sede social en la calle Pintor Sorolla nº 8 de Valencia, en la que se solicita la nulidad de la suscripción de acciones de BANKIA por error en el consentimiento.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid que lo registró con el nº 539/2015, por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2015 se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente procedimiento por cuanto si bien el domicilio de la demandante se halla en Alemania la oferta pública de adquisición de acciones tuvo lugar en España, así como la propia adquisición. La parte actora manifestó mediante escrito de 1 de junio de 2015 que teniendo la demandada su domicilio social en Valencia, la competencia le corresponde a los Juzgados de dicha localidad.

TERCERO.- Con fecha 8 de junio de 2015 el titular del Juzgado nº 11 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Valencia por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio social la parte demandada. Apunta que, en cualquier caso, habiendo nacido la relación jurídica entre las partes en la localidad de Las Rozas, localidad en la que la demandada tiene abierta oficina al público, la competencia le correspondería al partido judicial de dicha localidad y no a Madrid.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, que las registró con el nº 1434/2015, se dictó Auto de fecha 24 de julio de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base en que estando el domicilio de la demandante que aceptó la oferta pública de acciones en Alemania, no rige el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC , sino el fuero general del artículo 51.1 LEC siendo el mismo, entre las distintas opciones posibles, electivo para el actor y este ha optado en su demanda por el juzgado de la localidad en la que ha surgido la relación jurídica entre las partes y la mercantil demandada tiene establecimiento abierto al público, esto es Madrid.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 152/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LEC al ser dicha localidad en la que ha surgido la relación jurídica entre las partes y la mercantil demandada tiene establecimiento abierto al público y por la que optó la parte demandante en su demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en juicio verbal en el que se solicita la nulidad de la suscripción de acciones de BANKIA.

SEGUNDO .- La presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia por los siguientes motivos:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ), establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Esta Sala, en relación con la competencia territorial en los supuestos de nulidad de suscripción de acciones de BANKIA, se ha pronunciado, entre otros, en Autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015, 8 de julio de 2015, conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015, estableciendo la siguiente doctrina:

    "... la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta..."

  3. No obstante, acreditado y no discutido que el domicilio del demandante que aceptó la oferta se encuentra en Tuebingen (Alemania) y siendo competencia de los Tribunales españoles el conocimiento del presente supuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPJ , en tanto que la oferta pública de adquisición de acciones tuvo lugar en España, así como la propia adquisición de las mismas, no cabe aplicar el artículo 52.2 de la LEC a los efectos de determinar la competencia territorial sino que habrá de aplicarse el fuero general previsto en el artículo 51.1 LEC . Dicho precepto establece como fuero general de las personas jurídicas su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

  4. En el presente caso la entidad demandada tiene su domicilio social en la calle Pintor Sorolla nº 8 de Valencia. La relación jurídica nació en la localidad de Las Rozas (Madrid), según resulta del documento nº 2 de la demanda, existiendo en dicha localidad establecimiento abierto al público de la entidad demandada. La localidad de Las Rozas no pertenece al partido judicial de Madrid sino al partido judicial de Majadahonda.

  5. En consecuencia la competencia le corresponde a los juzgados de Valencia por cuanto en dicha localidad se encuentra el domicilio social de la demandada, sin que en ningún caso quepa atribuir la competencia a los Juzgados de Madrid en tanto que la relación jurídica nació no en dicha localidad sino en Las Rozas, perteneciente al partido judicial de Majadahonda.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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