ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:9725A
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 2 de enero de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Alcalá de Henares demanda de divorcio de mutuo acuerdo por Dª Purificacion , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Alcalá de Henares, contra D. Edmundo , con el mismo domicilio, siendo este el último domicilio conyugal.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, que lo registró con el nº 4/2015, se dictó diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2015, en la que se requería a la parte a la demandante para que aporte certificado de empadronamiento.

TERCERO .- Con fecha 6 de febrero de 2015 se presentó escrito ante esta Sala por la parte demandante indicando que a pesar de que el domicilio conyugal ha estado en la localidad de Alcalá de Henares y en el sigue residiendo el demandado, ambos constan como empadronados en la localidad de Castilblanco de Henares (Guadalajara), donde son propietarios de una segunda vivienda y en la que reside actualmente la demandante.

CUARTO .- Con fecha 10 de febrero de 2015 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba oír al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto. Con fecha 4 de marzo de 2015 se emitió informe por el Ministerio Fiscal señalando la falta de competencia del Juzgado de Primera instancia de Alcalá de Henares al no haber quedado acreditado que el último domicilio conyugal se encontrara en dicha localidad.

QUINTO .- Con fecha 6 de marzo de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Sigüenza al ser el lugar del domicilio del demandado.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Sigüenza y repartidas al de Primera Instancia nº 1 de este partido, que las registró con el nº 107/2015, su titular dictó Auto con fecha 17 de junio de 2015 declarando su falta de competencia territorial con base en que la falta de competencia acordada por el Juzgado de Alcalá de Henares no se adoptó con audiencia de todas las partes.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 130/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza atendido el art. 769 de la LEC por cuanto ambos cónyuges están empadronados siendo su último domicilio conyugal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial, de acuerdo con la doctrina establecida por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 14 de junio de 2011 (conflicto nº 97/2011 ), 8 de noviembre de 2011 (conflicto nº 168/2011 ), 17 de enero de 2012 (conflicto nº 242/2011 ) y 11 de septiembre de 2012 (conflicto nº 130/2012 ), debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares al constituir el último domicilio conyugal y actual residencia del demandado, conforme resulta del Convenio Regulador de fecha 18 de diciembre de 2014, aportado junto con la demanda . El artículo 769 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales, señalando en los casos de divorcio de mutuo acuerdo que la competencia vendrá determinada por el último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. Habiendo optado la parte demandante, con residencia en la localidad de Castilblanco de Henares (Guadalajara), por interponer la demanda en el último domicilio de los consortes, que conforme se reitera en la demanda y en el convenio regulador aportado fue en Alcalá de Henares, lugar en el que sigue residiendo el demandado, debe concluirse que la competencia corresponde al Juzgado de primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sigüenza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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