ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:9723A
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 28 de mayo de 2015, Leoncio presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario frente a Bankia, S.A., en la que ejercitaba, con carácter principal, acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de esa entidad. Según el poder para pleitos, el demandante tenía su domicilio en Alicante.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, que por Auto de 13 de julio de 2015 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Alicante.

  3. Remitidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Alicante y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6, este Juzgado, mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 177/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, al no ser de aplicación ningún fuero imperativo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Madrid y un Juzgado de Alicante, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita, con carácter principal, una acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia.

    El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación el art. 52.2. LEC , al pretenderse la nulidad de un contrato de adquisición de acciones, precedido de oferta pública, y tener el demandante su domicilio en Alicante.

    Por su parte, el Juzgado de Alicante considera que carece de competencia para el conocimiento del pleito porque la contratación fue fruto de un ofrecimiento particular.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de tener en consideración el criterio seguido por esta Sala a partir del Auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia 44/2015 ), recogido posteriormente, entre otros, en AATS de 8 de julio de 2015 (cuestiones de competencia 62/2015 y 65/2015 ) y 9 de septiembre de 2015 (cuestión de competencia 111/2015 ).

    En ese Auto nos hemos pronunciado en un supuesto similar al presente -en el que la relación contractual controvertida fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general- en el sentido de que la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de dichas acciones está sujeta al fuero territorial imperativo del art. 52.2 LEC .

    4 . Si seguimos el criterio que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado nº 6 de Alicante, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

    En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la competencia territorial para conocer de la nulidad del contrato de adquisición de dichas acciones, en atención a la fecha de presentación de la demanda, corresponde al juzgado del domicilio de quien aceptó la oferta, en el presente caso, del domicilio del demandante.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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