ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9722A
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 470/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), se dictó auto, de fecha 24 de abril de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. José , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad médica frente a la aseguradora, derivada de contrato de arrendamiento de servicios de dentista, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se articula en un único motivo, dividido en distintos puntos o aspectos, en el que, en definitiva, se denuncia la infracción del art. 1544 CC , alegando interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando como contrarias a la recurrida, las SSAP de Madrid, (sección 11ª) de 16 de junio de 2014 , de Pontevedra (sección 1ª) sentencia nº 37/2014 y de Madrid (sección 13ª) sentencia nº 358/2014 , al entender que resuelven asuntos similares de forma dispar. Argumenta el recurrente en un escrito donde revisa puntualmente los hechos base de su pretensión, que se está reclamando por una mala ejecución del trabajo buco dental contratado con el Sr. Sebastián , habiéndose implantado incorrectamente la base de implantes, por lo que la colocación de las prótesis presentó una evolución anómala, con desviación de la línea media de la parte superior respecto a la inferior, presentando zonas de inoclusión articulares a nivel dentario con déficit de engranaje o ajuste oclusal de las dos prótesis superior e inferior. Ello determina que los implantes fueron fracasando progresivamente, perforando el interior de los senos maxilares, originando una patología inflamatoria en el interior de estos senos que provocaron malestar y dolor continuado.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), ya que el recurrente en su exposición del recurso se limita a exponer su punto de vista sobre la existencia de una mala ejecución de los trabajos encargados al dentista, que le han causado un fracaso en la colocación de los implantes, provocando dolor e inflamación, como acreditan los informes aportados a las actuaciones y refutar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, revisando los distintos extremos sobre los que versa la sentencia, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, limitándose a citar sentencias de audiencias provinciales, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar, en sus motivos, dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo como contrarias a la recurrida, las SSAP de Madrid, (sección 11ª) de 16 de junio de 2014 , de Pontevedra (sección 1ª) sentencia nº 37/2014 y de Madrid (sección 13ª) sentencia nº 358/2014 ; y d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) en el recurso, por obviar la ratio decidendi y hechos probados de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la existencia de mala ejecución en los trabajos buco dentales contratados con el dentista, que le han provocado inflamación y dolor con fracaso en la colocación de las prótesis, obviando que la sentencia recurrida entra a examinar la prueba practicada y concluye que no se ha probado la existencia de documento alguno que garantice un resultado, máxime cuando del consentimiento informado se deriva una imposibilidad de garantizar un resultado determinado; existe un correcto cumplimento de la información facilitada al paciente y de los riesgos que conlleva la intervención; no concurre negligencia profesional derivada de la falta de información, solo fracasaron dos implantes y uno por algias, siendo un riesgo informado y asumido en el consentimiento informado; de la historia clínica, aportada por el propio actor, no se infieren dolencias, incidencias, hemorragias, siendo al actor quien interrumpe el tratamiento; no constan incidencias en relación con las dos primeras fases del tratamiento, siendo la técnica empleada la correcta; constando como último estado del actor tras el tratamiento del Dr. Jose Ignacio , "cómodo, habla y come bien", no acudiendo a otro médico hasta un año después. Por ello, no puede hablarse de negligencia alguna en el actuar del médico del que derive responsabilidad alguna. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por lo que también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D. José , contra el auto de fecha 24 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 30 de junio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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