STS, 27 de Junio de 1991

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1991:17247
Número de Recurso1742/1989
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO NUMERO 1742/89

AUDIENCIA DE MADRID

CASACIÓN

SECRETARIA: Sr. Crevillón Sánchoz

PONENTE: Excmo. Sr.:

DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

VISTA: Día 17 de junio de 1991

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA Nº

EXCMOS. SRES. SALA DE LO CIVIL

D. GUMERSINDO BURGOS Y PÉREZ DE ANDRADE

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

D. EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES

D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

D. JAIME SANTOS BRIZ

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

VISTO y OIDOS, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación, contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la entonces Sala Segunda de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho , como consecuencia, de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los do Madrid, cuyo recurso, fue interpuesto por la entidad CINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador de loo Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, asistido del Letrado don Jose-María Aranda Blasco, en el que es parte recurrida, la empresa TEATRO PRINCIPAL S.A,(Teaprinsa), a la que representó el Procurador, don Victor Requejo Calvo, y defendió el Letrado, don Juán-Carlvo Martín del Monte y doña Isabel , no comparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Madrid, tramitó los autos de juicio de menor cuantía Nº 126/85, sobre reclamación de cantidad, que promovió la empresa GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., en virtud de demanda, que se admitió y la que contiene los siguientes hechos:

"" Primero.- Como consecuencia del encargo efectuado por la entidad denominada "TEATRO PRINCIPE, S.A." a mi mandante para la ejecución de diversas obras en el local destinado a Teatro, sito en la calle de las Tres Cruces núms. 8 y 10, denominado "Teatro Príncipe", y, una vez realizadas las obras contratadas, mi representada GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A., y los demandados, convinieron liquidar la deuda total de TEAPRINSA a GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. que ascendía a 43.275.179'87,-pts, en la forma establecida en el citado convenio suscrito por las partes, con fecha 21 de julio de 1.977, y que se acompaña como documento número 2 a la presente demanda.

Segundo.- En el apartado segundo del citado convenio, se estipulaba la forma de pago de la cantidad antes citada, de la siguiente manera:

  1. 11.000.000,-Pts., que en su caso conceda la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, mediante un préstamo hipotecario sobre el Teatro, se entregará en metálico, a GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A.

  2. Entrega de TEAPRINSA a GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES SA. del local destinado a cafetería en el edificio de, la callo Tres Cruces y propiedad de TEAPRINSA, que se valora en 12.000.000.-Pts.

  3. Letras de cambio aceptadas y avaladas por un importe actual descontando loe intereses de 13.100.000,-Pts.

  4. El remanente hasta 3.000.000,-Pts., puesto que la cantidad de 275.179'27,-Pts, se descuenta por GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., es decir, 6.900.000,-Pts., sería satisfecho por la entrega de tres pisos, propiedad de doña Isabel en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, que serían valorados por el Arquitecto don Leandro .

A estos valores se les descontarían las cargas que gravaron los pisos en el momento de la transmisión. En los términos del convenio, se establecía que dicha transmisión sería realizada antes del 30 de septiembre de 1.977.

Tercero.- La demandada TEATRO PRINCIPE S.A., cumplió sus obligaciones de pago reseñadas en los puntos a), b) y c), reseñadas en el hecho anterior, pero sin embargo, ninguno de los demandados cumplieron la obligación de pago de los 6.900.000,-Pts, estipulados en el apartado d) del punto segundo del Convenio de Liquidación citado anteriormente.

Cuarto.- Mi mandante ha reclamado, como es lógico y natural, en reiteradas ocasiones a los demandados, el cumplimiento de esta obligación pactada, sin que hasta el día de la fecha, haya sido cumplida la misma, recibiendo únicamente por los demandados, evasivas y petición de aplazamiento para el cumplimiento del pago de la deuda.

Esta actitud rebelde de los demandados, es la que ha obligado a mi representada a interponer la presente demanda, por lo que, en su día, ha de ser objeto de sanción, imponiéndosele la expresa condena del pago de las costas de este pleito.""

Relacionó la fundamentación jurídica de aplicación a los hechos y suplicó al Juzgado:

"" Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan con las copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerle por parte en la representación que ostento de "GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A.", conforme al poder que en tal representación me acredita; tener por interpuesta demanda en juicio declarativo ordinario do menor cuantía en nombre de mi mandante contra "TEATRO PRINCIPE S.A" y doña Isabel , cuyos domicilios fueron expuestos en el encabezamiento, darles traslado de la demanda a los demandados para que se personen y la contesten en tiempo y forma, sustanciando el procedimiento por los trámites que le son propios, para en su día, dictar Sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (6.900.000,-Pts), más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos del juicio.""

SEGUNDO.- Por las partes demandadas, se personó y formuló contestación, la entidad mercantil TEATRO PRINCIPE, S.A. (TEAPRINSA), que relató los siguientes hechos:

"" Previo.- Conforme con el correlativo de contrario, deseando tan sólo recalcar que, según lo en él expresado, la demandante, en su día, aceptó la liquidación de la deuda de la que era acreedora, de la manera exacta que el documento aportado por ella misma se expresa.

Segundo.- Conforme asimismo con el hecho correlativo de la demanda, pues no hay más que ver el aludido documento, para darse cuenta de que lo expuesto en el hecho segundo, es fiel reflejo de la forma de liquidación que contiene el último párrafo de dicho documento manuscrito.

Queda claro pués, que la actora aceptó dicha forma de pago de una cantidad de dinero, y que la sociedad que represento, tan sólo se ve afectada por ella en cuanto a los aportados a, b, ye del documento, puesto que el apartado d, que es el objeto de la presente "litis", se refiere al pago de seis millones novecientas mil pesetas, que había de efectuar doña Isabel , a título particular-, y con su patrimonio particular: tres pisos de su propiedad, no de propiedad de mi representada.

Que mi parte nada tiene que ver con la deuda reclamada, se confirma con el hecho de que, en el lugar de las firmas del único documento en el que la contraparte apoya su pretensión, dos son las firmas que aparecen en el lugar de los deudores: Uno, la de doña Isabel , bajo el rótulo "TEAPRINSA, P.P.", y otra, la de la mioma persona, a título individual, bajo la reseña, "CONFORME EN CUANTO A LOS 3 PISOS DE CALLE000 MENCIONADOS". Es evidente, por tanto, que, según se desprende de la intervención de los actuantes en el referido documento, la deuda que en él se expresa, es asumida por dos patrimonios distintos a individualizados: El de TEAPRINSA, representada por su entonces administradora doña Isabel , y el de dicha señora a título particular, repartiéndose, cada uno, una parte de la deuda: Mi mandante se compromete a atender el pago de las cantidades que contienen los apartados a, b y c del documento, y la Sra. Isabel , lo señalado en el apartado d.

Y, por supuesto, queda igual de claro, que ello fué expresamente aceptado por la demandante.

Tercero.- Conforme con el correlativo de contrario, tan sólo en lo que se refiere al reconocimiento que se hace del pago total que mí mandante efectuó, de las cantidades que por el citado documento le incumbían.

En entero desacuerdo por el contrario, con que mi representada no atendiera el pago de lo estipulado en el apartado d, puesto que dicha deuda, no era ni es do su titularidad, no pudiendo serle reclamada e ignorando si ha sido pagada por la codemandada.

Cuarto.- Incierto el correlativo. Ninguna reclamación ha sido dirigida por la cantidad objeto de este litigio a TEAPRINSA, porque esta sociedad no es la deudora de la misma, quien, desde luego, no puede adoptar postura rebelde alguna hacia el cumplimiento de una obligación que no es suya. En cuanto a las costas, y en contra de lo expresado por la contraparte, habrá de estar lógicamente, a lo que la Ley disponga.""

Refirió la fundamentación jurídica que tuvo por conveniente y terminó suplicando:

"" Que habiendo por presentado este escrito, y sus documentos, con copia de todo ello, tenga por contestada, en nombre de "TEATRO PRINCIPE, S.A, (TEAPRINSA)", la demanda contra ella interpuesta en los autos referenciados que son seguidos en ese Juzgado a instancias de GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., y, en consecuencia, previos los trámites legales a que hubiere lugar, dicte en su día Sentencia, por la cual, se desestime por entero la demanda, estimando las excepciones formales, o cualquiera de ellas, que han sido interpuestas en el cuerpo de este escrito, o, en su caso, desestimando asimismo íntegramente la demanda, absuelva a mi parte de todas las pretensiones contra ella aducidas en la misma.""

Lo demandada, doña Isabel , fué declarada en situación de rebeldía.

TERCERO.- El Juzgado pronunció sentencia en fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva contiene al siguiente: ""FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda de juicio de menor cuantía seguido por "GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES SA." contra "TEATRO PRINCIPE S.A." y DOÑA Isabel , esta última declarada legalmente en -rebeldía, sobre reclamación de cantidad, he de condenar y condeno a dichas demandadas a que paguen mancomunadamente a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, con mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta esta y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente y hasta su total ejecución, con expresa imposición de todas las costas de este juicio a dichas demandadas.""

CUARTO.- Contra la anterior resolución, la entidad TEATRO PRINCIPE, S.A., presentó recurso de apelación, al que se adhirió la empresa, GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES SA., el que fué tramitado, por la entonces Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid -Rollo Nº 550/85-, que dictó sentencia el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho , en la que declaró:

""FALLO: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Teatro Príncipe S.A. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.985 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia 'número. Cuatro -de los de Madrid en los autos principales de que este rollo dimana, y desestimando el de adhesión formulado por la demandante Ginés Navarro Construcciones SA., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a la demandada Dª Isabel a pagar a la actora ln cantidad adeudada do SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, con más los correspondientes intereses legales de dicha suma a contar desde la interpelación judicial, absolviendo por contra do la reclamación entablada a la también demandada Teatro Principe S.A., y ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias."

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, causídico de la entidad CINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., con base en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento-Civil , formuló recurso de casación, que basó en lo siguiente:

Motivo Primero.-

Infracción del artículo 1281 del Código Civil , al interpretarse erróneamente parte de la deuda, a que se contrae el documento suscrito el 21 de julio de 1.987.

Motivo Segundo.-

Infracción del artículo 1285 del Código Civil , por interpretación errónea, en su conjunto, de el documento mencionado.

Motivo Tercero.-

Infracción de los artículos 1203-2 y 1205 del Código Civil .

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuados los trámites de instrucción a las partes, se señaló para la vista pública y oral del mismo, el pasado día diecisiete, la que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para la debida concreción de la impugnación casacional, y que constituyen hechos reputados probados y no-discutidos por las partes, ha de hacerse constar: Como consecuencia de relaciones entre las mismas, derivadas de las obras efectuadas por la sociedad demandante, GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., por encargo de la entidad demandado, en el local de ésta, destinado a teatro, sito en la calle Tres Cruces, núms. 8 y 10, de Madrid, denominado "Teatro Príncipe", convinieron liquidar, con carácter definitivo, las deudas pendientes y, a tal efecto, suscribieron el documento privado de fecha 21 de julio de 1.977, en el que se concretó el débito en 43.275.179'87,-Pts.

Estipularon, cono formas de pago, que la parte deudora, entidad TEATRO PRINCIPAL S.A. (Teaprinsa), satisfaría: a) 11.000.000,- de pesetas, mediante un préstamo hipotecario sobre el Teatro que, en su caso concedía la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, cantidad que se entregaba en metálico. b) Entrega al acreedor del local destinado a cafetería, sito en el edificio del teatro, con un valor de 12.000.000,-Pts. c) 13.100.000,-Pts, (descontados los intereses), mediante letras de cambio aceptadas y avaladas y d) El remanente, hasta 43.000.000,-Pts, es decir 6.900.000,-Pts, -ya que GINES NAVARRO S.A, descontó la cantidad de 275.179'87, -Pts, "será satisfecho por la entrega de tres pisos, propiedad de doña Isabel , en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que serán valorados por el Arquitecto don Leandro . A estos valores se le descontarán los cargos que graven los pisos en el momento de la trasmisión. Esta operación será realizada antes del 30 de septiembre de 1.977. Las diferencias en más o en menos que se produzcan, como consecuencia de las anteriores valoraciones de pisos, se liquidarán de mutuo acuerdo por ambas partes".

Habiendo satisfecho Teaprinsa, el débito convenido, y conforme a lo estipulado como pagos en los apartados a), b) y c), del convenio liquidador de 21 de julio de 1.977, no ha sucedido así con el resto de 6.900.000,-Pts, que se adeuda y cuya reclamación determinó la creación de la presento relación procesal.

SEGUNDO.- Los tres motivos articulados, al amparo del nº 5 del artículo 1692.de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción do los preceptos 1281 , 1285 , 1203-2 y 1205 del Código Civil , constituyen una única cuestión de fondo, lo que ocasiona, por resultar de mejor ordenación técnica-procesal, el examen conjunto de dichas motivaciones casacionales.

El contrato liquidador de deudas, de 21 de julio de 1.977, aparece suscrito, como parte acreedora, por el representante de la sociedad actora y recurrente GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., don Constancio , asumiendo la representación de la entidad deudora (demandada en el pleito) TEATRO PRINCIPE S.A., la codemandada doña Isabel .

Siendo el centro de la disputa procesal, la cláusula d) de dicho convenio, referente de pago del predio aplazado, como remanente, en la cuantía de 6.900.000,-Pts, procede para la resolución del recurso, la determinación de la naturaleza, alcance y eficacia de dicha concreta y particular estipulación.

La sustitución dela persona del deudor, en las relaciones contractuales, puede revestir varias modalidades: a) La conocida como expromisión, con base al artículo 1205 del Código Civil , y que consiste en que la novación subjetiva en la persona del deudor, se produce mediante acuerdo directo entre el acreedor y un nuevo deudor, -tercero ajeno a la obligación primitiva-, el que libera al deudor originario de sus cargas. No requiere consentimiento ni siquiera su conocimiento, ya que el nuevo actúa espontáneamente y no por delegación ó con intervención del antiguo, de tal manera que se produce un efecto pleno liberatorio, pues la obligación que asumo el exprositente extingue la anterior. Evidentemente, la referida cláusula d), no encaja en esta modalidad, al no darse en la misma las características propias de haberse producido una plena novación del convenio relacionante, que es lo que define la institución de la exprovisión b) La delegación de pagos, que el artículo 1206 del Código Civil , si bien no la regula, la admite, dándola por supuesta, tampoco cabe ser aplicada a dicho pacto d), en cuanto la mioma viene representada por un convenio entre deudores, mediante el cual el deudor primitivo (delegante),ordena a otra persona extraña al contrato (delegado), que recibe la orden y la acepta y la ejecuta a favor del acreedor-delegatario, el que asiente y admite este, cambio en el sujeto obligado por tanto la obligación primitiva subsiste ya que no se ha producido su extinción sino sólo su modificación, c) Así mismo cabe que tenga lugar la llamada asunción acumulativa de la deuda o refuerzo mediante la cual el deudor nuevo se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo en concepto de deudor solidario sin producir efectos liberatorios para aquél por lo tanto la aceptación del acreedor, del nuevo obligado, no libera al originario, y con ello no se da lugar a la novación, sino a la subsistencia de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad, pero con una única y similar causa ( sentencias de 9 de junio de 1981 y 9 de octubre de 1987 , entre otras), distinguiéndose de la fianza, en la que el fiador acepta la responsabilidad por la deuda ajena que garantiza asumiendo en consecuencia la responsabilidad de su cumplimiento por el deudor principal.

Esta modalidad presenta más dificultades respecto a apreciar el encuadre ó no de la misma de la estipulación c) que se deja analizada.

Pero la posible apariencia de delimitación jurídica-conceptual se disipa atendiendo a la literalidad del pacto que es claro y determinante.

En este sentido, la intervención de la codemandada, Dª Isabel en el convenio liquidador de 21 de julio de 1977, resulta diáfana precisa y perfectamente concretada ya que, por un lado lo efectuó cono representante de la entidad "Teatro Príncipe S.A." (Teaprinsa) y en tal concepto aceptó las obligaciones de pago, -correspondientes al clausurado apartados a),b),c) y de otra a título particular desprovista de aquella representación pasó a asumir personal y directamente, el abono del remanente concretado en 6.900.000,-Pts, como correspondiente a la mencionada estipulación d) ,y que reforzó con la conformidad añadida al contrato por dicha Sra. Isabel que también lo firmó como el representante de la empresa acreedora en virtud de la cual literalmente se hizo constar: "Conforme en cuanto a los tres pisos de CALLE000 mencionados".

TERCERO.- Prosiguiendo el estudio del recurso y en base a lo expuesto precedentemente se llega a la conclusión definitiva de que la intervención de Dª Isabel en el convenio liquidador de deudas de referencia y con relación a la controvertida cláusula d) supone una efectiva asunción de deuda determinada y parcial, -ya que ninguna norma la prohíbe-, concretada al resto del precio adeudado es decir a las 6.900.000,-pesetas que con acierto jurídico-legal calificó la situación y así la estimó la sentencia de apelación.

La cláusula d) afecta unos bienes concretos los tres pisos tío la CALLE000 nº NUM000 de Madrid con cuya entrega se tendrá por satisfecho el resto debido y dichas viviendas se designan como de la propiedad de Dª Isabel que expresamente ratificó tal destino sin que conste y nada se probó al respecto que la empresa Teatro Príncipe S.A, ostentará titularidad alguna sobre las mismas, por lo que mal podía obligarse a abonar lo adeudado como saldo negativo resultante, con bienes que no poseía; de ahí que la demanda debió de dirigirse correctamente desde el principio a obtener el cumplimiento de lo estipulado al respecto por el concierto conforme de las voluntades de las partes contratantes.

Resulta perfectamente delimitado, que doña Isabel no intervino ni como garante fiadora o reforzadora del remanente ni alineada junto a Teatro Príncipe S.A., para su pago en solidaridad con dicha entidad, sino como directa y personalmente obligada, con los bienes concretos que se especificaron y de esta manera, asumió la postura de deudor nuevo, distinto del principal aunque concurra en su persona ambas condicionen, conforme se dejó expuesto pues actuó en un aspecto como representante de la referida sociedad demandada, y en otro, de manera personalizada y propia.

La asunción de deuda, si bien reviste caracteres de negocio atípico, no ostante las referencias que el ordenamiento hace respecto a la misma - artículo 1112 del Código Civil 642 y 643 del mismo, con relación a las donaciones, 110 de la Ley Hipotecaria, etc, es perfectamente procedente y adecuado, según el artículo 1205 del Código Civil y doctrina sostenida repetidamente por esta Sala. Mediante tal institución, el deudor originario viene a ser sustituido por el posterior, que asume la deuda, en dimensión liberatoria, mediante el consentimiento del acreedor a esta mutación subjetiva en el pacto relacionante, operando, en caso de insolvencia del nuevo deudor, con los efectos que prevé el artículo 1206 del Código Civil . De esta manera, no puede reputarse la coexistencia de dos deudores, alineados en idéntica postura frente al' acreedor, sino dos sujetos obligados a cumplir la obligación en su caso, por distintos títulos y por lo que su posición no es acumulativa, sino disyuntiva, ante la relación contractual que permanece idéntica si bien con obligados pasivos diferentes y por ello, las acciones de reintegro y reembolso que asisten al acreedor, han de dirigirse contra el nuevo deudor, que se incorporó con posterioridad, no contra el deudor primitivo, que quedó desvinculado plenamente, al darse la precisa aceptación del sujeto acreedor.

El Tribunal "a quo" no realizó infracción de la normativa legal de aplicación a la controversia, en cuanto certeramente declaró que la obligada al pago reclamado, era la referida doña Isabel a la que condenó al abono postulado y no a la empresa Teatro Príncipe S.A., que absolvió de la pretensión contra la misma planteada por el recurrente razones todas que imponen la claudicación del recurso.

CUARTO.- Se desestima la impugnación casacional con la expresa imposición de las costas de la misma al promovente, GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nombre del Rey y por la autoridad que constitucionalmente NOS confieren los PUEBLOS de España,

F A L L A M O S

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la empresa GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por la entonces Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en las actuaciones procedimentales de que se trata con imposición a dicho recurrente de las costas del presente recurso.

Expídase certificación de esta resolución que se remitirá al Tribunal de procedencia, con el pleito principal-y rollo de apelación, debiendo de acusar recibo. Así por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto los copias precisas definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS Y PÉREZ DE ANDRADE

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

JOSÉ ALMAGRO NOSETE

EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la Sala Primera Civil del Tribunal Supremo, Exorno. Sr. don ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, Certifico.-

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