ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:9703A
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Mediante otrosí en la demanda la representación procesal de la recurrente, SEAWEED CANARIAS, S.L., solicitó el recibimiento del proceso a prueba y propuso los medios de prueba de los que intenta valerse en este procedimiento.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 14 de octubre de 2015 , se acordó "Recibir el pleito a prueba. Ha lugar a las periciales solicitadas, aunque antes de practicar las mismas deberá aclarar la recurrente - en el plazo de cinco días - respecto a la primera pericial -- consistente en que por el laboratorio oficialmente reconocido por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y previa puesta a disposición del mismo de las oportunas muestras de los productos registrados, se evalúe y emita informe en relación con la posible concurrencia en alguno de ellos de los parámetros o marcadores denominados Manitol, Fucoidan y Alginatos, y en las cantidades concretas en las que pudieran concurrir -- , de qué laboratorio debe interesarse el informe pericial solicitado, facilitando nombre y dirección del mismo, puesto que según indica el Abogado del Estado no existirían laboratorios homologados por el Ministerio de Agricultura desde la Ley de Industria, pudiendo haber solo laboratorios acreditados por una entidad de acreditación. Y respecto a la segunda pericial facilite la dirección del Departamento de Transferencia de Tecnología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas".

TERCERO

La parte recurrente por escrito de fecha 28 de octubre de 2015 y dentro del plazo de cinco días, vino a evacuar la aclaración solicitada por la Sala, señalando los extremos requeridos en el anterior Auto.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2015, la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PLANTAS (AEPLA), parte recurrida, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 14 de octubre de 2015 en la medida en que acuerda admitir las pruebas periciales solicitadas por SEAWEED CANARIAS, S.L., en el que suplica se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se anule dicho Auto y se dicte otro en su lugar en el que se acuerde inadmitir dichas pruebas periciales. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestime el presente recurso y se practique la prueba pericial solicitada de adverso consistente en la realización de unos análisis sobre unas muestras que no obra en autos, se acuerde que dichas muestras sean adquiridas directamente, en los correspondientes puntos de venta, por el laboratorio oficialmente reconocido que se designe.

QUINTO

Del anterior escrito se dió traslado a SEAWEED CANARIAS, S.L., parte recurrente, y al ABOGADO DEL ESTADO, parte recurrida, para que en el plazo de cinco días pudiesen impugnarlo.

Trámite que fue evacuado por el ABOGADO DEL ESTADO mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, en el que alega su no oposición al recurso de reposición, y por SEAWEED CANARIAS, S.L. mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, en el que suplica se dicte resolución por la que se venga en desestimar el recurso formulado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En el auto ahora recurrido la Sala apreció la procedencia de admitir las pruebas periciales propuestas al considerar que concurrían las exigencias del artículo 60 LJCA por señalarse los puntos fácticos sobre los que había de versar la prueba, existir disconformidad o discrepancia sobre los mismos y resultar de trascendencia para la resolución del litigio.

Las propias alegaciones de las partes en la sustanciación de este recurso de reposición y las discrepancias existentes, así como la complejidad técnica de las cuestiones suscitadas ponen de relieve la procedencia de admitir las pruebas interesadas, en aras además a evitar cualquier género de indefensión para la recurrente y sin que en esta resolución deba entrarse en el examen de las cuestiones de fondo que plantean las partes sobre, en definitiva, el alcance de la impugnación del RD 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria.

Las pruebas deberán practicarse en la forma propuesta por la recurrente y admitida por la Sala en el auto de 14 de octubre de 2015 .

Por otra parte, es claro que no es el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2015 dictado en el presente procedimiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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