ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9704A
Número de Recurso894/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

Dada cuenta, y

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de referencia, seguido en esta Sección Primera, interpuesto por Dn. Ezequiel , y con fecha 30 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. ) Debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo nº 894/2014 en cuanto interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de Mayo de 2014 por el que dicha Sala se constituyó en audiencia pública, a fin de recibir el juramento o promesa y toma de posesión de los Sres/as. Jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo del mismo año, que habrían de desempeñar sus funciones en diferentes órganos judiciales de Galicia y que habían sido previamente nombrados por acuerdo del CGPJ de fecha 25 de Abril de 2014, como Jueces de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del T.S.J. de Galicia.

  2. ) Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 894/2014 interpuesto por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán contra el acuerdo de la Presidencia del T.S.J. de Galicia de fecha 26 de Mayo de 2014 (comunicando al Sr. Juez del Juzgado Mixto de DIRECCION000 en la misma fecha, y en cuya comunicación se ordenaba el cese del demandante como Juez sustituto de ese Juzgado), por el que se designaba a Dª Matilde como Juez de Apoyo al Juzgado Mixto de DIRECCION000 , y, en consecuencia, declaramos dicho acuerdo y comunicación disconformes a Derecho únicamente en cuanto ordena el cese del demandante como Juez sustituto de DIRECCION000 , y los anulamos en tal extremo.

  3. ) Declaramos el derecho de Dn. Ezequiel a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION000 , en el periodo comprendido entre el 29 de Mayo de 2014 y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto, con sus intereses legales correspondientes, con la salvedad hecha en el último párrafo del fundamento de Derecho octavo.

  4. ) Declaramos asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos, que se habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Juez sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION000 en el periodo comprendido entre el 29 de Mayo de 2014 y el día en que le hubiera correspondido cesar legalmente en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto.

  5. ) Sin costas."

SEGUNDO

En escrito presentado el 23 de julio de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales Dn. Javier Nogales Díaz, en representación de Dª Alejandra , solicitó la extensión de efectos de la referida sentencia, con base en los motivos que en dicho escrito expone, interesando:

"-Se declare que los acuerdos y comunicaciones relativos a las órdenes de cese de fecha 28 de julio de 2014, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION001 y a la orden de cese en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n° NUM001 de DIRECCION002 , son disconformes a Derecho y se anulen en cuanto en ellos se ordenan sendos ceses de doña Alejandra como Juez sustituto de los Juzgados a que se refieren para los que había sido designada Juez sustituto;

- Se declare el derecho de doña Alejandra a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como sustituto de los Juzgados donde había sido designada, en los períodos comprendidos entre la fecha en que cesó y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en esos destinos o en su nombramiento como Juez sustituto, con sus intereses legales correspondientes;

- Se declare asimismo el derecho de doña Alejandra a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad, disfrute de vacaciones anuales y permisos, que le hubieran correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Juez sustituto de los aludidos Juzgados en los periodos comprendidos entre el día que cesó y el día en que le hubiera correspondido cesar legalmente en esos destinos o nombramiento como Juez sustituto."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2015 se acordó recabar del Consejo General del Poder Judicial remisión de los antecedentes oportunos e informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, el cual se emitió en fecha 24 de septiembre de 2015, en el sentido de negar la identidad de la situación jurídica entre la solicitante de extensión de efectos y los favorecidos por el fallo cuya extensión se interesa.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto el resultado de las actuaciones a las partes para que pudieran formular las alegaciones que tuvieren por conveniente por plazo común de cinco días.

La representación procesal de Dª Alejandra formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, sosteniendo la identidad de la situación jurídica entre la solicitante de extensión de efectos y los favorecidos por el fallo cuya extensión se interesa.

El Sr. Abogado del Estado formuló alegaciones en el sentido de oponerse a la extensión de efectos interesada, primero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.5.c LJCA , por no constar que la interesada haya impugnado en vía administrativa ni contencioso- administrativa los nombramientos y ceses cuya nulidad pretende a través de la extensión de efectos solicitada y, además porque la situación jurídica de la interesada no es idéntica a la de los favorecidos por el fallo cuya extensión de efectos se interesa. Por todo ello solicita la desestimación del incidente planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2015, estimó el recurso contencioso-administrativo nº 894/2014 interpuesto por la representación procesal de Dn. Ezequiel contra el acuerdo de la Presidencia del T.S.J. de Galicia, de 26 de Mayo de 2014 (comunicando al Sr. Juez del Juzgado Mixto de DIRECCION000 en la misma fecha, y en cuya comunicación se ordenaba el cese del demandante como Juez sustituto de ese Juzgado), por el que se designaba a Dª Matilde como Juez de Apoyo al Juzgado Mixto de DIRECCION000 , declarando dicho acuerdo y comunicación disconformes a Derecho únicamente en cuanto ordenan el cese del demandante como Juez sustituto de DIRECCION000 , y anulándolos en tal extremo, declarando el derecho del recurrente a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION000 (en el periodo comprendido entre el 29 de Mayo de 2014 y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto), con sus intereses legales y a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos, por el mismo periodo.

La Sala estimó el recurso en aplicación de una doctrina de acuerdo con la cual el cese en el llamamiento de un Juez sustituto sólo puede basarse bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ , razonando que el respeto a los principios de independencia e inamovilidad temporal que proclama el artículo 117 de la Constitución Española , exige considerar que el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular, es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso ( artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ ).

SEGUNDO

El 23 de julio de 2015 tuvo entrada en el Tribunal Supremo el escrito de Dª Alejandra , solicitando al amparo del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción , la extensión de efectos de la referida sentencia.

Aduce la solicitante que en la parte dispositiva de la sentencia a que refiere su solicitud de extensión de efectos, se estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cuanto ordenaba el cese del demandante como Juez sustituto del Juzgado, como consecuencia de la designación de otro juez como Juez de Apoyo al Juzgado, declarando disconforme a Derecho dicho acuerdo-comunicación únicamente en cuanto ordena el cese del demandante como Juez sustituto del Juzgado para el que había sido nombrado, anulándolo en tal extremo y declarando igualmente el derecho del Juez sustituto a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como sustituto del Juzgado donde había sido designado, y al reconocimiento de la antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social disfrute de vacaciones anuales y permisos que le habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Juez sustituto del Juzgado, en ambos casos por el periodo comprendido entre la fecha en que cesó y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto, con sus intereses legales correspondientes .

Aduce que, en su caso, como en el contemplado en dicha sentencia, el 23 de julio de 2014, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó el nombramiento de Dª Alejandra como juez sustituto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , diciendo literalmente dicho acuerdo:

"DÍAS QUE COMPRENDE LA SUSTITUCIÓN: " 23/07/2014 hasta 31/07/2014, SALVO INCORPORACIÓN DE OTRO MIEMBRO DE LA CARRERA JUDICIAL Y SIN PERJUICIO DE PODER SER LLAMADA DE NUEVO EL 1 DE SEPTIEMBRE EN CASO DE PERSISTIR LA CAUSA DE SU NOMBRAMIENTO Y NO EXISTIR DISPONIBILIDAD DE SUSTITUTOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL".

MAGISTRADO O JUEZ TITULAR QUE SUSTITUYE: Dª Leocadia

CAUSA DE LA AUSENCIA: baja por enfermedad."

-Por acuerdo de 28 de julio de 2014 se nombra Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Madrid, a Dª Ramona .

En dicho acuerdo se dice expresamente: "Hágase saber ... a Dª Alejandra , Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , debiendo esta cesar el mismo día 29 de julio de 2014".

-Asimismo, se acuerda en fecha 10 de abril de 2015, por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el nombramiento de Dª Alejandra para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° NUM001 de DIRECCION002 en los siguientes términos:

"DÍAS QUE COMPRENDE LA SUSTITUCIÓN: " 13/4/15 HASTA EL NOMBRAMIENTO DE UN MIEMBRO DE LA CARRERA JUDICIAL.

MAGISTRADO O JUEZ TITULAR QUE SUSTITUYE: Celsa .

CAUSA DE LA AUSENCIA: Vacante".

Partiendo de estos antecedentes, sostiene la solicitante que se encuentra en idéntica situación jurídica que la parte favorecida por el fallo de la sentencia de 30 de junio de 2015 y que la identidad de situaciones viene dada por el hecho del acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ordenó el cese de Dª Alejandra como Juez sustituto de los Juzgados citados, como consecuencia de la designación como Juez de Apoyo de sendos Jueces de Adscripción Territorial de Madrid; cumpliéndose en el caso que nos ocupa todos y cada uno de los demás requisitos exigidos en el art. 110 de la LJCA , esto es, el de competencia territorial de este Tribunal, el del plazo para solicitar la extensión de efectos, y el de no pender recurso de revisión o de casación en interés de la Ley contra la sentencia, sin que por otra parte concurra en el caso ninguna de las circunstancias señaladas en el apartado 5 del citado art. 110 LJCA .

TERCERO

Sin embargo, el examen de los antecedentes y circunstancias del caso obliga a concluir que, en el que nos ocupa, no concurren las condiciones exigidas por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción para que proceda la extensión de efectos de la sentencia dictada en este proceso.

En efecto, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, no consta en el presente supuesto que la interesada haya impugnado en vía administrativa, ni contencioso-administrativa, los nombramientos y ceses cuya nulidad pretende a través de la extensión de efectos solicitada, lo que implica que aquellos han devenido firmes porque la interesada los consintió, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , (en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003) a tenor del cual :

"5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".

En este punto conviene recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con este apartado 5.c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , en numerosas sentencias- por todas la de 12 de junio de 2007 (recurso de casación nº 4336 / 2005)- en las que se ha declarado que :

"Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

(...) En suma, el artículo 110 de la Ley 29/ 98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado. (...) "

Así, la reducción de procesos buscada mediante esta técnica, por un lado, no se produciría en supuestos como éste, según señalan nuestras sentencias de 12 de enero de 2003 y 22 de marzo de 2004 ( casación 215/2001 y 8133/2000 , respectivamente), ya que el recurso contencioso-administrativo sería inadmisible por extemporáneo; y por el otro, el legislador, dados los términos rotundos con que se expresa, no ha querido que se logre ese objetivo al precio de obviar la firmeza de actuaciones administrativas que los interesados consintieron, desconociendo el plazo establecido para impugnarlas judicialmente. Al igual que tampoco ha querido la extensión de efectos cuando medie cosa juzgada o la doctrina que condujo al fallo que se quiere extender fuere contraria a la jurisprudencia. Causas de desestimación que guardan todas ellas relación estrecha con los fundamentos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico y que delimitan válidamente, por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Toda vez que en el caso examinado no consta en modo alguno que la promotora del incidente (sobre quien indudablemente recae la carga de probar que concurren los requisitos para acceder a la extensión que interesa) recurriera los referidos nombramientos y ceses, la necesaria aplicación del artículo 110.5c) de la Ley Jurisdiccional obliga a desestimar la extensión de efectos solicitada, porque esa misma circunstancia pone de manifiesto que la solicitante no se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por la sentencia.

CUARTO

Procede, en consecuencia, denegar la extensión de efectos solicitada, debiendo imponerse las costas a la parte actora al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 fija en 600Ž00 euros como la cantidad máxima que la Administración del Estado puede reclamar por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada en el recurso 894/2014 , interesada por Dª Alejandra ; con imposición a la misma de las costas causadas en este incidente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reposición ante esta Sala, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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