STS, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4993
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Miguel Alegre Gala, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 17 de julio de 2014 , numero de procedimiento 7/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Gustavo contra MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L., CONSTRUCCIONES METALES Y MECÁNICAS JAFE, SA (JAFESA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Joan Comas Masmitja, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE, S.A. (JAFESA).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Gustavo se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare la NULIDAD de la decisión extintiva o subsidiarimente NO AJUSTADA A DERECHO con los efectos legales inherentes en cada caso, y se condene solidariamente a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones con las consecuencias económicas y sobre el empleo que resulten legalmente aplicables. Sin perjuicio de la responsabilidad que en su día puede corresponder al codemandado Fondo de Garantía Salarial..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de despido colectivo interpuesta por Gustavo en su condición de Delegado único de personal de la empresa MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L contra la referida empresa y CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A., y FOGASA, declarando ajustada a derecho la extinción colectiva de los contratos de trabajo objeto del litigio."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- La empresa MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L, tiene como objeto social la fabricación de piezas metálicas y las instalaciones y montajes industriales; se constituyó en fecha 10 de enero de 2006 con la denominación social de "JAFESA MONTAJES, SL", nombrándose administrador único de la misma a Primitivo , designándose como domicilio social el de Polígono Industrial Comte de Sert de Castellbisbal, Barcelona y ostentado la totalidad del capital social el citado administrador y sus dos hijos Carlos Daniel y Carina . SEGUNDO .- Mediante escritura notarial de 22 de diciembre de 2011, se elevan a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria y Universal de 19 de diciembre de 2011, en los que se acuerda: el cese del administrador único y el nombramiento como administradores solidarios de sus hijos, Carlos Daniel y Carina , así como el cambio de la denominación social de la empresa a la de MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L, y trasladar su domicilio social a la localidad de Sant Andreu de la Barca, calle Josep Pla nº 13. TERCERO .- La sociedad CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. se constituye en fecha 28 de diciembre de 1979, siendo su objeto social la forja, estampación y embutición de metales, metalurgia de polvos, con domicilio social en la calle Industria de Castellbisbal, y siendo administrador único Primitivo . CUARTO .- MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L dispone de una plantilla de siete trabajadores, y en fecha 12 de diciembre de 2013 comunicó a la representación legal de los mismos el inicio del periodo de consultas para la extinción colectiva de la relación laboral de la totalidad de los trabajadores de la empresa, acompañando la documentación justificativa a la que se hacen mención expresa en la misma, entre otros: memoria, impuestos de sociedades de los ejercicios de 2010 a 2013, cuenta de pérdidas y ganancias. Durante el periodo de consultas se celebraron tres reuniones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores los días 18, y dos el mismo día 23 de diciembre de 2013, con el resultado que consta en las actas de las mismas que se tienen por íntegramente reproducidas, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo. En fecha 10 de enero de 2014 la empresa notifica a todos los trabajadores la extinción de la relación laboral. QUINTO .- MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L tiene como principal cliente a la empresa CELSA BARCELONA, hasta el punto que la totalidad de los siete trabajadores de la misma prestaban servicios en las instalaciones de dicha empresa realizando los trabajos subcontratados con ella, que suponen el mayor porcentaje de ventas de la empresa, pasando del 50,89 % en el año 2010 hasta el 79,43 % del año 2013 sobre la totalidad de la facturación. La empresa CELSA ha resuelto el contrato con la demandada en fecha 18 de diciembre de 2013. SEXTO .- Los ingresos trimestrales de la empresa han venido disminuyendo en el año 2012 durante los tres primeros trimestres pasando de 385.178,90 euros, a 256.525,20 y 143.950,70; e igualmente durante los tres primeros trimestres de 2013 de 250.762,78 euros, a 193.792,37 euros y 79.232,97 euros en cada uno de ellos. La situación económica de la empresa es la que se refleja en la memoria explicativa facilitada en el periodo de consultas, que tenemos por íntegramente reproducida. En fecha 25 de abril de 2014, la empresa ha presentado solicitud de declaración de concurso voluntario ante los juzgados de lo mercantil de Barcelona. SÉPTIMO .- Entre las dos empresas codemandadas se han cruzado multitud de facturas, que recogen unos pagos de MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L a CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. por importe total de 395.729,94 euros en el año 2011 y de 591.701,15 euros en el año 2012; y en sentido inverso de 68.113,14 euros en el año 2011 en pagos de CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. a MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. Se tienen por reproducidas la totalidad de las facturas que se han aportado por las empresas y obran de documentos 40 a 42 del ramo de prueba de la demandante, con la expresión de los conceptos relacionados en cada una de ellas. OCTAVO. - El trabajador Darío presta servicios para MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L desde noviembre de 2006, habiendo trabajado anteriormente para CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. desde septiembre de 2005 hasta octubre de 2006. El trabajador Hipolito presta servicios para MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L desde febrero de 2010, habiendo trabajado para CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A desde julio de 2007 a enero de 2010. El trabajador Oscar prestaba servicios en CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A desde febrero de 2008, subrogándose en su relación laboral MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L desde el 1 de marzo de 2013.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de D. Gustavo , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del recurso se hiciera en Pleno, fijándose finalmente para el día 23 de septiembre de 2015 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 2014 se presentó demanda de despido colectivo por D. Gustavo , en su condición de DELEGADO ÚNICO DE PERSONAL DE MONTAJES, ELEMENTOS DE CALDERERÍA SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra MONTAJES, ELEMENTOS DE CALDERERÍA SL, CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE SA -JAFESA- y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO COLECTIVO, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "la NULIDAD de la decisión extintiva o subsidiarimente NO AJUSTADA A DERECHO con los efectos legales inherentes en cada caso, y se condene solidariamente a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones con las consecuencias económicas y sobre el empleo que resulten legalmente aplicables. Sin perjuicio de la responsabilidad que en su día puede corresponder al codemandado Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 17 de julio de 2014 , en el procedimiento número 7/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de despido colectivo interpuesta por Gustavo en su condición de Delegado único de personal de la empresa MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L contra la referida empresa y CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A., y FOGASA, declarando ajustada a derecho la extinción colectiva de los contratos de trabajo objeto del litigio."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de D. Gustavo se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

  1. - Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, interesando la revisión de ocho hechos probados, en concreto de los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, dividiéndolo en cuatro apartados, alegando infracción de lo prevenido en los artículos 51.1 y 51.2 ET , en relación con lo establecido en los artículos 4.2 , 4.5 y 7.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo aprobado por RD 1481/2012, de 29 de octubre .

3 .- El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE SA - JAFESA-, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 1º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado primero.

Invocando los documentos obrantes a los folios 774, o folios 824 a 848, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de se le adicione lo siguiente: " (.) se constituyó en fecha 10 de enero de 2.006 con la denominación social de "JAFESA MONTAJES, S.L.", nombrándose administrador único de la misma a Primitivo , designándose como domicilio social el de Polígono Industrial Comte de Sert, c/ industria, 70 de Castellbisbal, (.)"

Dicha adición sustituye y completa la redacción original, que presenta la siguiente redacción: " (.) se constituyó en fecha 10 de enero de 2.006 con la denominación social de "JAFESA MONTAJES, S.L., nombrándose administrador único de la misma a Primitivo , designándose como domicilio social el de Polígono Industrial Comte de Sert de Castellbisbal, (.)".

  1. - Tal y como establece la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

    Por su parte la sentencia de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ha establecido también criterios de interés:

    1. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 - ... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

    b) El hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

    b) La revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

    c) Debe descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -).

  2. - A la vista de la anterior doctrina, procede la revisión interesada.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 2º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado segundo.

Invocando el documento obrante al folio 799, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de se le adicione lo siguiente: " (.) y trasladar su domicilio social a la localidad de Sant Andreu de la Barca, calle Josep Pla, 13, 2º 2ª (.)".

La redacción original presentaba el siguiente texto: " " (.) y trasladar su domicilio social a la localidad de Sant Andreu de la Barca, calle Josep Pla, 13 (.)".

  1. - Procede la adición interesada a la vista del contenido del documento invocado.

SEXTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 3º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado tercero.

Invocando los documentos obrantes al folio 784 o folios 375 a 409, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de se le adicione lo siguiente: " (.) con domicilio social en Polígono Industrial Comte de Sert, C/ industria, 70 de Castellbisbal, (.)"

La redacción original consignaba: " (.) con domicilio social en la calle Industria de Castellbisbal."

  1. - Procede la adición interesada a la vista del contenido del documento invocado.

SÉPTIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 4º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado cuarto.

Invocando los documentos obrantes a los folios 561 y 562, 802 a 804 interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de se le adicione lo siguiente: "Montajes Elementos de Calderería, S.L. dispone de una plantilla de siete trabajadores, y en fecha 12 de diciembre de 2.013 (.), acompañando la documentación justificativa a la que se hacen mención expresa en la misma, entre otros: memoria, impuestos de sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, cuenta de pérdidas y ganancias del año 2.013. No constan aportadas al inicio del periodo de consultas las cuentas anuales depositadas por la empresa respecto de ningún ejercicio social(.) Consta entregada la documentación requerida por la representación de los trabajadores en actas de fechas 18/12/13 y 23/12/13, en fecha 10 de enero de 2.014, en momento coincidente con la notificación de la extinción de los contratos y tras haberse concluido el periodo de consultas en fecha 23 de diciembre de 2.013 a las 11 horas."

La redacción original consignaba: " Montajes Elementos de Calderería, S.L. dispone de una plantilla de siete trabajadores, y en fecha 12 de diciembre de 2.013 (.), acompañando la documentación justificativa a la que se hacen mención expresa en la misma, entre otros: memoria, impuestos de sociedades de los ejercicios 2010 a 2013, cuenta de pérdidas y ganancias(.)"

  1. - No procede la revisión interesada. Los documentos obrantes a los folios 561 y 562 acreditan que la empresa comunicó que entregaba los documentos que allí enumera, pero no que no entregara más documentos en un momento posterior, en todo caso la adición del dato que la parte pretende no resulta directamente de los documentos invocados, sino que habría que acudir a hipótesis y razonamientos, lo que no procede, siguiendo la doctrina de la Sala, tal y como ha quedado anteriormente consignado.

Respecto al segundo párrafo que se pretende adicionar, no procede, ya que los datos contenidos en el mismo no resultan directamente de los documentos invocados, sino que habría que acudir a hipótesis y razonamientos, lo que no procede, siguiendo la doctrina de la Sala, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho cuarto, apartado 2.

OCTAVO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 5º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado quinto.

Invocando los documentos obrantes a los folios 407, 67 y 68, 44 y 45 interesa la revisión del hecho probo quinto, a fin de se le adicione lo siguiente: "Montajes Elementos de calderería tiene como principal cliente a la empresa CELSA BARCELONA, (.). En el propio ejercicio 2013 los restantes clientes de la empresa MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L., entre ellos COUTEX y PRHYCAL HB, S.L.U son atendidos por personal de la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE, S.A.".

  1. - No procede la revisión interesada ya que de los documentos invocados no resultan los datos que el recurrente pretende adicionar. En efecto, tales datos no figuran en los documentos invocados, ni resultan de los mismos de manera clara y directa, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos, por lo que no procede su revisión, siguiendo la doctrina de la Sala anteriormente consignada.

NOVENO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 6º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado sexto.

Invocando los documentos obrantes a los folios 81, 177, 187, 183, 184, 249 y 250 interesa la revisión del hecho probado sexto, en el siguiente sentido: "(.) (supresión del párrafo que señala "La situación económica de la empresa es la que- se refleja en la memoria explicativa facilitada en el periodo de consultas, que tenemos por íntegramente reproducida"). Los impuestos de sociedades de la mercantil MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. informan de la existencia de beneficios por valor de 8.643,02 € en el año 2010, de 12.756,52.- € en el año 2011 y de 4.066,55.- € en el año 2012. En fecha 25 de abril de 2.014, la empresa ha presentado solicitud de declaración de concurso voluntario ante los Juzgados de lo mercantil de Barcelona siendo que, por providencia de fecha 7 de mayo de 2.014, previo a su admisión a trámite se acordó requerir de la sociedad MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. la subsanación de determinados defectos de presentación consistentes en la aportación de la totalidad de la documentación justificativa de las causas del concurso que se detalla en el mismo sin que conste en autos que tales defectos se hayan subsanado ni, por tanto, que el citado concurso haya sido admitido a trámite.".

  1. - No procede la supresión interesada del párrafo que señala: "La situación económica de la empresa es la que se refleja en la memoria explicativa..." ya que consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, que no ha sido discutido por la parte actora el contenido de la memoria aportada por la empresa, ni aportado, ni solicitado, prueba alguna para desvirtuarla, por lo que no procede en fase de recurso intentar desvirtuar el contenido de una prueba que no fue controvertido en la instancia. Por dicha razón no procede añadirle el párrafo relativo a la existencia de beneficios de los años 2010, 2011 y 2012. A mayor abundamiento, de los documentos invocados no resultan de manera clara y directa tales datos, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

No procede añadir el dato relativo a que no consta que se haya admitido el concurso solicitado por Montajes Elementos de Calderería SL, ya que en el hecho probado que se pretende revisar únicamente consta que ha sido solicitada la declaración de concurso, siendo irrelevante, a efectos de la resolución de la litis, el que el mismo haya sido o no admitido, razonando la sentencia sobre el hecho de que la empresa ha solicitado la declaración de concurso, no que el mismo haya sido admitido.

DÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 7º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado séptimo.

Invocando los documentos obrantes a los folios 403 vuelto, 406 vuelto, 407 vuelto, 408, 408 vuelto y 409 en relación a las facturas emitidas por conceptos ajenos a las ayudas de personal y conforme a los documentos obrantes a los folios 374, 376, 377 vuelto, 381, 381 vuelto, 382 vuelto, 384 vuelto 385 vuelto, 386 vuelto, 388 vuelto, 389 vuelto, 391, 391 vuelto, 392, 392 vuelto, 396, 399, 401 vuelto, 402 vuelto, 407, 465 a 474 y 802, interesa la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que se le adicione lo siguiente: "En el año 2013, la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE, S.A. ha girado, entre otras, a la sociedad MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. las siguiente relación de facturas:

En fecha 5/3/13 por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento 1° semestre 2.012" 30.000.- mas IVA

En fecha 30/6/43, por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento 1° semestre 2013" 31.000 € mas IVA.

En fecha 20/12/13 por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento periodo junio a septiembre 2013" 30.000 € mas IVA;

En fecha 20/12/13 por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento periodo octubre a diciembre 2.013" 30.000 € mas IVA.

En fecha 20/12/13 por "servicios administrativos para ERE de extinción y presentación concurso acreedores" 35.000 € mas IVA.

En fecha 20/12/13 por "sustitución por nuestro personal de su encargado y recurso preventivo durante los periodos de baja laboral en el año 2013" 25.000 € mas IVA.

Desde cuando menos el año 2011, la sociedad CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE, S.A. ha girado mensualmente a la sociedad MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. una factura por concepto de "ayudas de personal" para atender el-trabajo en las dependencias de CELSA realizados por la sociedad MONTAJES DE ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. Simultáneamente, cuando menos en el año 2011 y 2013, la sociedad JAFESA MONTAJES, S.L. (Posteriormente denominada MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L.) giró a CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE, S.A. factura mensual por idéntico concepto de "ayudas de personal" para trabajos en dependencias de CELSA."

  1. - Procede la adición interesada a la vista de los documentos invocados ya que, si bien en el citado hecho probado se consignan los pagos efectuados por Montajes Elementos de Calderería SL a Construcciones Metálicas y Mecánicas Jafe SA, correspondientes a los años 2011 y 2012, no se hace referencia alguna al año 2013.

UNDÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, apartado 8º, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, interesando la modificación del hecho probado octavo.

Invocando los documentos obrantes a los folios 929 a 933 interesa la revisión del hecho probado octavo, a fin de que se le adicione lo siguiente: " (.) Don Felicisimo , prestó servicios por cuenta de CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE, S.A. en el periodo 1/2/99 a 30/4/07 y para MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA desde 1/5/07.

Igualmente, prestaron servicios para ambas empresas los trabajadores Lucio y Severiano ".

  1. - No procede la adición interesada ya que la redacción que se pretende dar al último párrafo de la revisión pretendida, no concreta en qué fechas y durante cuánto tiempo prestaron servicios para las empresas Montajes Elementos de Calderería SL y Construcciones Metálicas y Mecánicas Jafe SA, los trabajadores D. Lucio y D Severiano , ni si dicha prestación de servicios fue simultanea o sucesiva. Por otra parte la adición interesada no resulta directamente de los documentos invocados.

DUODÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado A) falta de aportación de la documentación mínima a fin de posibilitar la negociación en periodo de consultas.

Aduce que, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, si se ha alegado en la demanda la falta de entrega de la totalidad de la documentación exigible, tanto al inicio del periodo de consultas como durante el desarrollo del mismo, habiéndose solicitado como prueba anticipada el expediente administrativo de despido colectivo 2503/2013 del que trae causa el presente procedimiento, constando asimismo la comunicación de la empresa de apertura del periodo de consultas en el que se enumeran los documentos que aporta la empresa, resultando de tales datos la insuficiencia de la documentación aportada por la empresa Montajes Elementos de Calderería SL.

En concreto, dicha empresa no ha aportado las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, así como toda aquella documentación que deba integrarlas, no apareciendo firmados por el administrador social los balances provisionales del año 2013.

Tampoco se ha aportado la documentación que se solicitó a la empresa durante el periodo de consultas, en la reunión celebrada el 18 de diciembre de 2013, consistente en la documentación relativa a JAFESA, negándose la empresa a aportarla. Se reiteró la petición en la reunión de 23 de diciembre de 2014, comprometiéndose la empresa a su entrega el 2 de enero de 2014, sin embargo el propio 23 de diciembre a las 11 horas se dió por finalizado el periodo de consultas.

2 .- La parte actora ha alegado en el hecho segundo de la demanda la falta de entrega de documentación, demanda ratificada en el acto del juicio, por lo que, el hecho de que durante el mismo no se hiciera ninguna alusión expresa a la falta de entrega de documentación, no impide a la parte que pueda formular un motivo de recurso relativo a dicho extremo.

Tal y como resulta del inmodificado ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia la empresa Montajes Elementos de Calderería SL, en fecha 12 de diciembre de 2013 , comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio del periodo de consultas acompañando la documentación siguiente:

"-Memoria.

-Escritura Nombramiento Administrador.

-Impuesto de Sociedades Ejercicio 2010.

-Impuesto de Sociedades Ejercicio 2011.

-Impuesto de Sociedades Ejercicio 2012.

-Cta. Pérdidas y Ganancias Ejercicio 2013.

-Modelo 390 ejercicio 2010.

-Modelo 390 ejercicio 2011.

-Modelo 390 ejercicio 2012.

-Modelo 303 ejercicio 2011 del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre.

-Modelo 303 ejercicio 2012 del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre.

-Modelo 303 ejercicio 2013 del primer, segundo y tercer trimestre.

-Modelo 347 ejercicio 2010.

-Modelo 347 ejercicio 2011.

-Modelo 347 ejercicio 2012.

-Costes salariales de enero de 2012 a septiembre de 2013.

-Relación de facturas por clientes durante el ejercicio 2013

-Contrato mercantil con la Compañía Española de Laminación S.L.

-Informe de vida laboral de la empresa durante este ultimo año.

-Certificado de situación de cotización de la Seguridad Social.

-Certificado de situación de la AEAT.

  1. - Hay que poner de relieve que, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013, casación 81/2012 , la finalidad principal del artículo 51.2 ET y normas reglamentarias de desarrollo del mismo - artículos 3 a 6 del RD 1483/2012 - es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Por lo tanto, no toda insuficiencia en la documental entregada acarrea la declaración de nulidad del despido, sino solo aquella que impida la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del requisito de entrega de la documentación a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas y lo ha hecho en sentencia de 27 de mayo de 2013, recurso de casación 78/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando «el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse - razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]".

    La documentación entregada a los representantes de los trabajadores es suficiente para que hayan podido tener conocimiento de las causas del despido colectivo y poder negociar sobre dichas bases durante el periodo de consultas.

    No reviste la trascendencia que el recurrente pretende el que la empresa no entregara las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios sociales 2011 y 2012 pues, dada la abundante documentación entregada por la empresa, la representación de los trabajadores ha podido tener cabal conocimiento de la situación de la empresa. Por otro lado hay que poner de relieve que, a lo largo del periodo de consultas, los representantes de los trabajadores no exigieron a la empresa que aportara dichas cuentas anuales.

    Respecto a la falta de firma por los administradores de las cuentas provisionales del año 2013, hay que señalar que en efecto el artículo 4.2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , dispone que, para la acreditación de los resultados alegados, el empresario deberá aportar las cuentas provisionales al inicio del procedimiento firmadas por los administradores o representantes de la empresa. Sin embargo, tal defecto formal no acarrea la nulidad del periodo de consultas ya que, en modo alguno, la falta de firma supone que los representantes de los trabajadores se hayan visto privados de la información necesaria para negociar correspondiente a dicho periodo. Cuestión distinta hubiera sido que los datos facilitados no correspondieran a la realidad y hubiera que determinar quien había sido el autor de tales cuentas, a fin de exigirle la pertinente responsabilidad, sin embargo nada se ha alegado acerca de este extremo, por lo que carece de la relevancia que el recurrente pretende otorgarle.

  2. - Respecto a la alegación de que no se ha aportado la documentación que se solicitó a la empresa durante el periodo de consultas, en la reunión celebrada el 18 de diciembre de 2013, consistente en la documentación relativa a JAFESA, negándose la empresa a aportarla, siendo reiterada la petición en la reunión de 23 de diciembre hay que hacer una serie de observaciones. En efecto, la primera cuestión que se plantea es la exigibilidad a la empresa de la presentación de documentos diferentes a los que aparecen minuciosamente descritos en el artículo 4 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , ya que el artículo 51.2 ET señala que "La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria...así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan", habiendo procedido el citado RD a enumerar minuciosamente los documentos que han de acompañar a la comunicación del inicio del periodo de consultas. Se trata de determinar si la prolija relación de documentos contenida en dicha norma tiene carácter exhaustivo o simplemente ejemplificativo.

    A este respecto hay que señalar que, no obstante los contundentes términos en los que se expresa el artículo 51.2 ET , tal norma no es sino la transposición al derecho interno de la Directiva 98/59/ CE del Consejo, de 20 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, por lo que ha de respetar los requisitos que la misma establezca para la tramitación de los citados despidos. Puede establecer condiciones más favorables, ya que expresamente establece el artículo 5 que "La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores", pero no puede regular condiciones más desfavorables.

    El artículo 2 de la norma, que regula la información y consulta a los representantes de los trabajadores, en su apartado 3, que se refiere al periodo de consultas, dispone textualmente: "A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

    a) proporcionarles toda la información pertinente, y

    b) comunicarles, en cualquier caso por escrito:

    i) los motivos del proyecto de despido

    ii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente...."

    En nuestra normativa interna se ha recogido cuidadosamente todos los requisitos que se exigen en el apartado b), sin embargo se echa de menos que en el mismo se contemple la genérica referencia que se contiene en el apartado a), consistente en "proporcionarles toda la información pertinente". No obstante, dada la obligatoriedad de transposición de la Directiva por los Estados miembros y, su aplicabilidad directa en el caso de que no haya sido debidamente transpuesta al derecho interno en los plazos establecidos, se concluye que resulta exigible al empresario que proporcione a los trabajadores toda la información pertinente.

    No consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que los trabajadores solicitaran, durante el periodo de consultas, en la reunión celebrada el 18 de diciembre de 2013, la documentación relativa a JAFESA, y que reiteraran tal petición en la reunión de 23 de diciembre de 2013, por lo que no procede examinar si dichos documentos han de ser calificados de "información pertinente" y, por lo tanto, sería exigible su aportación.

    La parte no ha interesado la revisión del hecho probado cuarto, en el sentido de adicionar dichos extremos, ya que la revisión interesada -a la que no se ha accedido por las razones que constan en el fundamento de derecho séptimo- se limita a consignar que "Consta entregada la documentación requerida por la representación de los trabajadores en actas de fecha 18/12/13 y 23/12/13, en fecha 10 de enero de 2014...", sin hacer alusión alguna a qué documentación había sido requerida.

DÉCIMO TERCERO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado B) incumplimiento del deber de negociar y de hacerlo de buena fe, incumpliendo las previsiones del artículo 51.2 del ET y 7.1 del RD 1483/2012, de 29 de octubre .

En esencia alega que el periodo de consultas se ha limitado a ser una mera declaración empresarial de su intención de proceder al cierre de la empresa acordando, de antemano, la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla, sin posibilidad alguna de negociación, ni de abono de la indemnización legal, habiéndose negado la empresa a aportar una información completa y cumplida, no aportando la documentación mínima imprescindible, habiendo mentido la empresa al afirmar que no podía abonar las indemnizaciones legales a los trabajadores, habiéndose acreditado, finalmente, que tenía liquidez suficiente para abonar dichas indemnizaciones, habiéndose denegado cualquier afirmación respecto a la codemandada JAFESA.

  1. - Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2015, recurso 180/2014 : a) Sobre la exigencia general de buena fe negociadora, destaca que «... del tenor del art. 41.4 ET resulta patente «la trascendencia que el legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones [...], configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe» ( SSTS 16/11/12 -rco 236/11 ; SG 26/03/14 -rco 158/13 ; y SG 18/07/14 -rco 303/13 ) »; que « No menos cierto es -así lo hemos sostenido para el despido colectivo, pero la regla es extrapolable a la modificación colectiva- que la expresión legal referida a la negociación [«durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo»] ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET [léase art. 41.4] instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial ( SSTS SG 27/05/13 - rco 78/12 - FJ 4.2 ; [...]; SG 22/12/14 -rco 185/14 ; y 16/12/14 -rco 263/13 ) »; y que « Tampoco cabe olvidar que «... la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE [...]; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho -incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido. En palabras del Tribunal Constitucional, la buena fe «es pauta y criterio general para el ejercicio de los derechos, y también para» los reconocidos como fundamentales, respecto de los que se presenta como «condicionamiento» o «límite adicional» [...]. De manera que -ello es una consecuencia obvia- con mayor razón ha de entenderse que el ejercicio de cualquier otro derecho -como el del empresario a proceder a la [...] [modificación de condiciones de trabajo] en las situaciones legalmente previstas- ha de entenderse también condicionado/limitado por las exigencias de la buena fe, de acuerdo a una interpretación acomodada a los valores constitucionales» ( STS SG 17/07/14 -rco 32/14 -, FJ 5.2) ».

    b) Respecto a los precedentes sobre la buena fe en la doctrina de la Sala, recuerda que « Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 ; SG 26/03/14 -rco 158/13 ; y SG 22/12/14 - rco 185/14 ); b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( STS SG 18/02/14 -rco 74/13 , FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 -rco 249/13 ); c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( STS SG 21/05/14 -rco 249/13 ); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 ; SG 21/05/14 -rco 162/13 ; y SG 22/12/14 -rco 185/14 ) »; añadiendo, por otra parte, que «... el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir (recientemente, SSTS 17/05/11 -rco 147/10 ; 20/05/13 -rco 258/11 ; y 21/10/13 -rco 104/12 ) ». En resumen, cabe indicar sobre este extremo que « a) ... la obligación de negociar no comporta la de convenir; y b) de lo que se trata es que los representantes de los trabajadores «conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo» (así, SSTS SG 18/07/14 -rco 303/13 ; y 16/12/14 -rco 263/13 ) ».

  2. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal y como consta en la sentencia de instancia las partes mantuvieron tres reuniones, que no suponen "un mero cumplimiento formal de la obligación legal de celebrar tales reuniones, sino ante un verdadero cumplimiento del deber de negociar de buena fe...sin que quepa extraer la inexistencia de buena fe en la negociación por parte de la empresa". Por otra parte hay que tener presente que la empresa ya había aplicado durante un año un expediente de suspensión de contratos, habiendo acreditado la concurrencia de causas económicas y productivas para la extinción de los contratos de toda la plantilla -su principal cliente, CELSA BARCELONA, 79Ž43% de la facturación, resolvió el contrato el 18 de diciembre de 2012- salvo un trabajador, habiendo presentado la empresa solicitud de concurso voluntario el 25 de abril de 2014. De tales datos forzoso es concluir que no se aprecia la existencia de mala fe por parte de la empresa en las negociaciones del periodo de consultas.

    No cabe predicar la concurrencia de mala fe por la falta de entrega de documentación, tal y como interesa el recurrente, remitiéndonos a lo anteriormente razonado respecto a dicha falta de entrega de documentación.

DÉCIMO CUARTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado C), infracción de lo prevenido en el artículo 51.2 del ET , en relación con los artículos 4.5 y 4.2 del RD 1483/2012 de 29 de octubre .

En esencia el recurrente aduce que no se ha entregado la documentación correspondiente a la empresa Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE SA, en cuanto integrante de un grupo de empresas patológico laboral, en los términos sentados por la jurisprudencia de la Sala, entre otras, STS de 26 de marzo de 2014 y las que en ella se citan.

Aduce que existe dicho grupo de empresas, tal y como resulta de la coincidencia en el domicilio social de ambas sociedades, las facturaciones cruzadas entre Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE y Montajes Elementos de Calderería SL, la continuidad en la vinculación existente entre las mismas, así como la trascendencia y dependencia de una de la otra, la transmisión de plantillas y la facturación de ayudas de personal en la obra de CELSA BARCELONA de parte de CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE.

2 .- La sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2014, recurso 182/2013 , recogiendo doctrina anterior, ha examinado el concepto de grupo de empresas con trascendencia laboral y ha establecido : "La doctrina sobre el concepto de grupo de empresas aparece recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013, recurso de casación 78/2012 , en la que se señala lo siguiente: "SÉPTIMO.- 1.- En primer lugar han de destacarse -como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.

  1. - Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por «grupo de sociedades» y que en el campo laboral es generalmente denominado «grupos de empresas». Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].

  2. - El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común». Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

  3. - Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo , al entender que una sociedad es «dominante» de otra [«dominada» o «filial»] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio ; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que «se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás»; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 [6/Noviembre , de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para «determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores »; en similar sentido-, aludiendo a la concreta «unidad de decisión» se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio ]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que «se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación»; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 ], dispone que «[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio »; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital [indicado RD Legislativo 1/2010, de 22/Diciembre], que «[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra».

    Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»". En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum».

    OCTAVO.- 1.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales".

  4. - Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

    Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

  5. - En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

    a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

    b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

    c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 -; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

    NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 - ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

    1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

  6. - En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

  7. - De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

    En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

  8. - Tras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ] impongan a la empresa dominante del grupo -concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58]".

  9. - Hay que poner de relieve los siguientes datos, relevantes respecto a la cuestión controvertida:

    1. - Existen fuertes vínculos familiares entre ambas sociedades. En efecto la sociedad CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. fue constituida en el año 1979, siendo administrador único y titular de la totalidad del capital social Primitivo ; quien a su vez constituye con sus dos hijos la empresa MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. en el año 2006. Primitivo era igualmente el administrador único de este segunda empresa hasta diciembre del año 2011, en el que cesa en este cargo, que pasan a desempeñarlo de manera solidaria sus dos hijos; a la vez que se modifica la denominación social de la empresa y el domicilio de la misma.

    2. - El trabajador Darío presta servicios para MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L desde noviembre de 2006, habiendo trabajado anteriormente para CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. desde septiembre de 2005 hasta octubre de 2006. El trabajador Hipolito presta servicios para MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L desde febrero de 2010, habiendo trabajado para CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A desde julio de 2007 a enero de 2010. El trabajador Oscar prestaba servicios en CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A desde febrero de 2008, subrogándose en su relación laboral MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L desde el 1 de marzo de 2013.

    3. - Entre las dos empresas codemandadas se han cruzado multitud de facturas, que recogen unos pagos de MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L a CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. por importe total de 395.729,94 euros en el año 2011 y de 591.701,15 euros en el año 2012; y en sentido inverso de 68.113,14 euros en el año 2011 en pagos de CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A. a MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L.

    En el año 2013 la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE, S.A. ha girado, entre otras, a la sociedad MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L. las siguiente relación de facturas:

    En fecha 5/3/13 por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento 1° semestre 2.012" 30.000.- mas IVA

    En fecha 30/6/43, por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento 1° semestre 2013" 31.000 € mas IVA.

    En fecha 20/12/13 por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento periodo junio a septiembre 2013" 30.000 € mas IVA;

    En fecha 20/12/13 por "servicios administrativos, gastos varios y asesoramiento periodo octubre a diciembre 2.013" 30.000 € mas IVA.

    En fecha 20/12/13 por "servicios administrativos para ERE de extinción y presentación concurso acreedores" 35.000 € mas IVA.

    En fecha 20/12/13 por "sustitución por nuestro personal de su encargado y recurso preventivo durante los periodos de baja laboral en el año 2013" 25.000 € mas IVA.

  10. - Respecto al apartado 1º, procede señalar que, si bien es evidente la existencia de estrechos vínculos familiares entre las empresas Montajes Elementos de Calderería SL y Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE SA, este único dato no supone la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral, si no va acompañado de algún elemento adicional que la jurisprudencia de la Sala ha venido identificando con: a) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) La prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) La creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) La confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

    El dato de que el administrador único de Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE SA sea D. Primitivo , que ha sido también administrador único de Montajes Elementos de Calderería SL, no implica la existencia de dirección unitaria con trascendencia laboral, ya que el 22 de diciembre de 2011 cesó como administrador de Montajes Elementos de Calderería SL, pasando a ser designados como administradores solidarios sus hijos D. Carlos Daniel y Doña Carina -La totalidad del capital social lo ostentan D. Primitivo , D. Carlos Daniel y Doña Carina -. Asimismo en esa fecha, se cambió el domicilio social de Montajes Elementos de Calderería SL -con anterioridad era el mismo que el de Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE SA- pasando a Sant Andreu de la Barca, calle Josep Plá 13, 2º, 2ª.

    Respecto al apartado 2º hay que precisar que ha habido prestación sucesiva de trabajo de tres trabajadores que, inicialmente prestaron sus servicios para Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE SA, pasando posteriormente a hacerlo para Montajes Elementos de Calderería SL, pero tal dato no revela la existencia de la denominada "confusión de plantillas", uno de los elementos esenciales de la existencia de grupo empresarial laboral. En efecto, no podemos entender que exista dicha confusión por el hecho de que tres trabajadores, tras prestar servicios un determinado periodo de tiempo a JAFE SA pasen a prestarlo a Montajes Elementos de Calderería SL, pues la confusión de plantillas se refiere a la prestación indiferenciada de servicios para las empresas integrantes del grupo, es decir, el prestar servicios unos días para una empresa y otros para otra, el trabajar unas horas en una empresa y otras en la otra, el estar a disposición de ambas (o mas empresas) para la prestación de servicios, el prestar servicios para una empresa en las instalaciones de la otra...En el asunto examinado nada revela que exista una utilización indebida de la actividad de los trabajadores por parte de las empresas sino, sencillamente, que han terminado su relación laboral con una empresa y han comenzado con otra. En definitiva este dato no determina la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral.

    En cuanto al apartado 3ª, se constata la existencia de una intensa relación comercial entre las dos empresas, exteriorizada en la elevada facturación existente entre ambas, apareciendo pagos de Montajes Elementos de Calderería SL, a JAFE SA por importe de 395.729,94 E en el año 2011 y de 591.701,15 E en el año 2012 y, en sentido inverso, de 68.113,14 E de JAFE SA a Montajes Elementos de Calderería SL, en el año 2011. En el año 2013 aparecen giradas facturas de JAFE SA a Montajes Elementos de Calderería SL por importe de 181.000 E más IVA, consignándose en dichas facturas que corresponden a servicios de reparación, construcción,, suministro de material, servicios administrativos, gastos varios, asesoramiento y la de 20 de diciembre de 2013 a "sustitución por nuestro personal de su encargado y recurso preventivo durante los periodos de baja laboral en el año 2013".

    El elevado importe de las facturas y la heterogeneidad de los conceptos a los que las mismas se refieren, podrían generar ciertas sospechas de que tales facturas no responden efectivamente a trabajos realizados o a servicios prestados por JAFE SA a Montajes Elementos de Calderería SL, o que existe un sobreprecio -factura de 20-12-2013 "servicios administrativos para ERE de extinción y presentación de concurso de acreedores 35.000 € mas IVA"- y que, en realidad, persiguen descapitalizar a la segunda de dichas empresas a favor de la primera, produciéndose así la denominada por la doctrina "promiscuidad patrimonial", en definitiva, la existencia de "facturas falsas" o "sobreprecios por los servicios". Sin embargo esta Sala no puede presumir la falta de veracidad de tales facturas, basándose en conjeturas o hipótesis, ya que se encuentra vinculada por la valoración de la prueba y, subsiguiente fijación de hechos probados, realizada por la sentencia de instancia, excepto en el supuesto de que se estime un motivo por error en la apreciación de la prueba, interpuesto al amparo del artículo 207 e) de la LRJS y se modifique el relato de hechos probados.

    A este respecto hay que poner de relieve que la sentencia recurrida razona lo siguiente: "No se han aportado indicios que hagan sospechar que las facturas pudieren ser puramente ficticias y no referidas a trabajos efectivamente subcontratados entre ambas empresas, o que pudieren recoger sobreprecios elevados por encima del valor de mercado de los trabajos y servicios cruzados entre las dos empresas. En realidad, los demandantes no han llegado a sostener que las facturas pudieren ser falsas y no reflejar por lo tanto servicios efectivamente prestados por una empresa a otra, ni tampoco han insinuado que pudieren contener sobreprecios por encima del valor del mercado."

    Continúa razonando: "Como ya hemos dicho, ni tan siquiera se preguntó por su dirección letrada en el interrogatorio del representante de los actores, sobre si era o no cierto que los trabajadores de CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A realizasen una parte de los servicios y tareas subcontratadas con CELSA, por lo que no hay indicio alguno que nos permita dudar o sospechar de la veracidad de tales facturas; así como tampoco los hay que den pie para considerar que pudieren haberse emitido con sobrecoste del precio de mercado o que no se correspondan con las obras, suministro de material, reparaciones o servicios administrativos y de asesoramiento que reflejan cada una de ellas."

    Por todo lo anteriormente razonado se ha de concluir que no ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos exigidos para la apreciación de la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral entre Montajes Elementos de Calderería SL y Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE SA, por lo que no es exigible la aportación de la documentación relativa a JAFE SA, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4.5 y 4.2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , lo que supone la desestimación de este motivo de recurso.

DÉCIMO QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, apartado D), infracción de lo prevenido en el artículo 51.1 del ET , al no existir causa para la extinción total o parcial de los contratos.

Alega, en esencia, que las cifras evaluadas por la empresa en el balance del año 2013 son diferentes a las establecidas en la memoria explicativa, siendo irreales al apreciarse una evidente trasferencia de los activos de la empresa Montajes Elementos de Calderería SL a Construcciones Metálicas y Mecánicas JAFE SA, duplicando la facturación ordinaria desde el año 2012 y estableciendo una facturación irreal, con la única finalidad de vaciar la caja de la sociedad., por lo que no se da una situación económica negativa.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Respecto a la realidad de las facturas giradas entre las dos sociedades, nos remitimos a lo ampliamente razonado en el fundamento de derecho anterior.

    En cuanto a la concurrencia de la situación económica negativa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta: ".... MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA, S.L tiene como principal cliente a la empresa CELSA BARCELONA, hasta el punto que la totalidad de los siete trabajadores de la misma prestaban servicios en las instalaciones de dicha empresa realizando los trabajos subcontratados con ella, que suponen el mayor porcentaje de ventas de la empresa, pasando del 50,89 % en el año 2010 hasta el 79,43 % del año 2013 sobre la totalidad de la facturación. La empresa CELSA ha resuelto el contrato con la demandada en fecha 18 de diciembre de 2013.

    .....Los ingresos trimestrales de la empresa han venido disminuyendo en el año 2012 durante los tres primeros trimestres pasando de 385.178,90 euros, a 256.525,20 y 143.950,70; e igualmente durante los tres primeros trimestres de 2013 de 250.762,78 euros, a 193.792,37 euros y 79.232,97 euros en cada uno de ellos".

  2. - Por todo lo razonado habiendo quedado acreditada la situación económica negativa de la empresa procede la desestimación de este motivo de recurso.

DÉCIMO SEXTO

A la vista de lo anteriormente expuesto y razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de D. Gustavo , en su condición de DELEGADO ÚNICO DE PERSONAL DE MONTAJES, ELEMENTOS DE CALDERERÍA SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 17 de julio de 2014 , en el procedimiento número 7/2014, seguido a instancia de D. Gustavo , en su condición de DELEGADO ÚNICO DE PERSONAL DE MONTAJES, ELEMENTOS DE CALDERERÍA SL, contra MONTAJES, ELEMENTOS DE CALDERERÍA SL, CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE SA -JAFESA- y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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