STS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4994
Número de Recurso271/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Ortiz de Urbina, en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA, (SESCAM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Albacete, de fecha 25 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 13, y 14/2012, seguido en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. contra las empresas AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL; UTE SSG-CLM; SSG UTE; DIGAMAR SERVICIOS SL; AMBULANCIAS CONQUENSES UTE; ASISTENCIA CONQUENSE SL-UTE y AMBUIBERICA SL; AMBULANCIAS FINISTERRE SL; y JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOS SL y el SESCAM, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos UTE SSG-CLM, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL (SSG), y DIGAMAR SERVICIOS SL representados por el letrado Sr. Oñate Parra.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de TRANSPORTES y COMUNICACIONES DE UGT y de la Federación REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. se interpuso sendas demandas de conflicto colectivo contra AMBULANCIAS TRANSLOZANO, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara: "1) Que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo pretendida por la empresa es nula por no darse los requisitos del párrafo tercero del nº 4 del art. 41 ET al no haber negociado la empresa de buena fe, y ello por que la empresa no ha proporcionado la información necesaria, a tal punto que se desconoce el número personas, y las categorías profesionales de los trabajadores afectados, vulnerándose, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 41.4. ET . 2) Subsidiariamente, que dicha modificación sustancial delas condiciones e trabajo es injustificada al no haber quedado acreditadas ni las razones invocadas por la empresa, ni a los trabajadores que afecta, dejándose sin efecto todas las medias adoptadas y volviéndose al momento anterior a la toma de decisiones, tanto en materia de movimientos de personal, cambios de categoría y sistema retributivo" (demanda de UGT) y que se declarara "la nulidad o improcedencia de las modificaciones efectuadas, condenando a la demandada a que reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, con indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas adoptadas les hubieran irrogado" (demanda de CCOO).

Las demandas se ampliaron frente a UTE SSG-CLM, SSG UTE, DIGAMAR SERVICIOS SL, AMBULANCIAS CONQUENSES UTE, ASISTENCIA CONQUENSE SL-UTE, AMBUIBERICA SL, AMBULANCIAS FINISTERRE, SL, JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR SL y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012 se requirió al sindicato UGT a fin de que optase por ejercitar la acción de impugnación de modificaciones sustanciales o la de impugnación de los traslados; teniéndose por hecha la opción en favor de la primera por providencia de 6 de noviembre de 2012.

Admitidas a trámite las demandas acumuladas, se celebró el acto del juicio en el que las partes demandantes se afirmaron en las mismas, oponiéndose la demandada según consta en la correspondiente acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25-10-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte las demandas acumuladas nº 13 y 14/2012, sobre Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y por inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, interpuestas por las representaciones de D. Manuel Sobrino Castillo, en calidad de Secretario General Regional de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, contra las empresas AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.; UTE SSG-CLM; SSG UTE; DIGAMAR SERVICIOS S.L.; AMBULANCIAS CONQUENSES UTE; ASISTENCIA CONQUENSE SL-UTE y AMBUIBERICA S.L.; AMBULANCIAS FINISTERRE S.L; y JOSE MARIA SAN ROMAN GÓMEZ MENOS S.L. y el SESCAM, debemos declarar ajustada a derecho la modificación de la categoría profesional, de conductor a la de técnico, de 112 trabajadores de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.; así como la nulidad de la decisión sobre inaplicación del art. 12 y de las tablas salariales del convenio colectivo de trabajo para las empresas de trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, consistente en la reducción del salario de todos los trabajadores de la empresa en un 10% durante los meses de julio a noviembre de 2012, condenando a la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. a estar y pasar por dicha declaración, con la obligación de reponer a los trabajadores en las condiciones salariales previas a la adopción de dicha medida y durante el periodo de tiempo al que se extendió la misma, obligación de la que responderá también solidariamente el SESCAM. Absolviendo al resto de las empresas codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 25 de julio de 2008 se suscribió entre el Director General de Gestión Económica e Infraestructuras del SESCAM y la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., un contrato administrativo cuyo objeto venía constituido por la Gestión y Prestación del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre, tanto urbano como interurbano, de Urgencias, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, y ello por un precio total de 68.474.754,60 €, y con una duración inicial desde el 27 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010. Contrato que fue prorrogado posteriormente desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.

  1. - En fecha 1 de junio de 2012, por el Director de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transportes Sanitario, se procedió a elaborar una memoria a través de la cual, y sobre la base de la situación económica, determinante de la adopción de diversas medidas de ahorro, se venía a justificar, con base en el interés público, la modificación del aludido contrato de gestión del servicio público de transporte sanitario de urgencias formalizado con la empresa Ambulancias Transaltozano. Memoria a la que siguió el Acuerdo de fecha 25 de junio de 2012, del Director Gerente del SESCAM, sobre inicio del correspondiente Expediente de modificación del contrato de gestión, en cuyo seno le fue concedido trámite de audiencia a la empresa a fin de que manifestase su conformidad con la indicada modificación, lo que fue aceptado por la misma en fecha 25 de junio de 2012, emitiéndose informe por parte del Servicio de Asesoramiento y Desarrollo Normativo del SESCMA, en orden a la viabilidad legal de la modificación contractual pretendida, razonando que la misma se sustentaba, entre otras normas, en los arts. 59 y 101 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a tenor de los cuales se atribuye a los órganos de contratación la posibilidad de modificar los contratos suscritos por razones de interés público. Expediente que concluyó por Resolución del Director Gerente del SESCAM, de fecha 28 de junio de 2012 en el que las decisiones modificativas se concretan en los siguientes puntos: a) Prórroga obligatoria del contrato durante cinco meses en lugar de dos como se fijaba en la cláusula tercera del contrato para los supuestos de conclusión del mismo durante la tramitación de un nuevo expediente de adjudicación del servicio. b) Modificación de la cláusula primera, apartado tres del contrato, reduciendo el número de vehículos de soporte vital avanzado para secundarios, pasando de 15 a 8; y de los vehículos no asistenciales de urgencia, 25 solo prestarían servicio 12 horas diarias. c) Respecto a la cláusula segunda se acuerda reducir el presupuesto anual máximo del contrato, desde el 1 de julio de 2012, en la suma de 3.931.009,06 € anuales, fijando el presupuesto total máximo desde esa fecha en 36.878.811,74 € anuales.

  2. - En fecha 23 de julio de 20012, la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., comunica a los diferentes Comités de empresa de las Provincias de Albacete, Cuenca, Ciudad Real, Toledo y Guadalajara, así como al Asesor de CCOO y al Secretario de Acción Sindical de TCM UGT, la apertura simultánea de los procedimientos regulados en el art. 40 del ET , para efectuar un traslado colectivo de trabajadores, en el art. 41 del mismo Texto legal , para modificar sustancialmente determinadas condiciones laborales y en el art. 82.3, también del ET , para la inaplicación de determinadas condiciones de trabajo previstas en el II Convenio Colectivo de Trabajo para Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 17 de noviembre de 2010). Comunicación a la que se acompañaba Memoria Económica, Informe Técnico, Plan de Viabilidad, Convenio Colectivo de aplicación, Tablas salariales para el año 2010 del referido Convenio Colectivo, Contrato de adjudicación del servicio, Prórroga del mismo, Modificación y nueva prórroga del contrato y diferentes Informes contables.

  3. - Las causas aducidas como justificativas de la apertura de dichos procedimientos se concretaban en razones de naturaleza económica, productiva y organizativa. Y las concretas medidas cuya adopción se postulaba a través de los mismos se traducían, por lo que se refería al procedimiento contemplado en el art. 82.3 del ET , en la reducción del 10% del salario total de todos los empleados de la compañía durante los 5 meses de duración de la prórroga del contrato de gestión; así como la redistribución de la jornada de trabajo en determinadas bases, pasando de prestar servicios los trabajadores a ellas adscritos durante 24 horas consecutivas, con 96 horas consecutivas de descanso (1 día de trabajo y 4 días de descanso). A su vez, respecto al procedimiento contemplado en el art. 40 del ET , se proponía la reubicación de trabajadores de las bases en las que se redujera la actividad. Y por último, en orden al procedimiento contemplado en el art. 41 del ET , se concretaba en el cambio de puesto de trabajo de determinados trabajadores, pasando de prestar servicios como conductores a hacerlo como técnicos.

  4. - El día 23 de julio de 2012, sobre las 11.30 h. en la sede de la empresa de Alcázar de San Juan, tiene lugar la primera reunión entre los representantes de la empresa y de los trabajadores, a fin de llevar a cabo el preceptivo periodo de consulta fijado para los tres procedimientos planteados por la empresa, esto es, los contemplados en los arts. 40 , 41 y 82.3 del ET , poniendo de manifiesto la empresa que se había visto comprometida a firmar la prórroga del contrato de gestión que tenía suscrito con el SESCAM, y ello en condiciones muy negativas, lo que ponía en peligro de supervivencia a la propia empresa, siendo así que antes de la entrada en vigor de dicha prórroga ya se encontraba en situación de pérdidas, adeudándoles la Junta de Comunidades gran cantidad de dinero; todo lo cual justificaba las medidas propuestas. Contestando la parte social que no estaban de acuerdo con el fondo del procedimiento, requiriendo a la empresa para que les solventen ciertas dudas sobre la documentación presentada. Acordándose iniciar formalmente el periodo de consultas, fijando para la próxima reunión el día 1 de agosto de 2012. En la indicada fecha se llevó a cabo la reunión acordada, en la cual UGT manifiesta su disconformidad con la reducción salarial propuesta del 10% para toda la plantilla, al considerar que la misma no se corresponde con la reducción económica derivada de la modificación del contrato de gestión, cifrando esta en el 9,70%. Aduciendo CCOO que no se aprecian razones económicas justificativas de la reducción de salarios, lo que es contestado por la parte empresarial, y tras efectuarse determinadas consideraciones sobre el tema de traslados, se procede por la empresa a concretar, además de los criterios de reubicación, los de reducción económica, cifrándola en el 10% lineal en todos los conceptos, y los de cambio de categoría, concretándola en función de la formación y, después, de la antigüedad. Mostrando su desacuerdo tanto UGT como CCOO. Proponiendo la parte empresarial una nueva reunión para el día 7 de agosto. El día 6 de agosto de 2012, tiene lugar una nueva reunión, en la que la empresa manifiesta que las alternativas propuestas por la parte social no resultan viables, y efectuadas las pertinentes manifestaciones por las partes, se cierra el periodo de consultas sin acuerdo.

  5. - En fecha 22 de agosto de 2012, mediante correo certificado, se les remite a los presidentes de los Comités de Empresa de Guadalajara, Ciudad Real, Toledo, Cuenca y Albacete, comunicación según la cual, una vez agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y ante la imposibilidad de conseguir un acuerdo sobre las modificaciones funcionales y reubicaciones temporales aplicables a los trabajadores que conformaban la plantilla de la empresa , se les hace saber que, con efectos del día 6 de agosto de 2012, y hasta el 30 de noviembre de 2012, un total de 112 trabajadores que venían prestando sus servicios como Conductores, pasarían a desempeñar sus funciones como Técnico Sanitario, de los cuales, 10 prestaban sus servicios en Ciudad Real, 2 en Toledo y 100 en Albacete, no afectando tal medida ni a Guadalajara, ni a Cuenca. Así mismo mediante escritos de la empresa de fecha 6 de agosto de 2012, se les notifica personalmente a 105 trabajadores, además de su cambio de funciones, la rebaja salarial del 10%, durante los cinco meses de prórroga del contrato de gestión, rebaja esta que, según asumió la empresa en el acto de juicio, afectó a la totalidad de la plantilla.

  6. - Con anterioridad a la última de las prórrogas del contrato de gestión, la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., vio notablemente incrementados los costes salariales, pasando la incidencia de los mismos, en relación con los costes totales, del 76,5% en el año 2008 al 84,45% en los primeros seis meses del año 2012; incrementándose igualmente otros gastos, tales como los de combustible, en un porcentaje del 30%; situación en la que vino a incidir, de forma muy negativa, los impagos de facturas por parte del SESCAM, ascendiendo la deuda de dicha Entidad con la empresa a 26.000.000 € en diciembre de 2011, la cual no fue regularizada hasta finales de junio de 2012, y el 30 de junio de 2012, ya se tenían pendiente de cobro las facturas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de ese año; derivándose de ello importantes problemas de solvencia para la aludida empresa, que se vio obligada a instar aplazamientos de pago con la Administración de Hacienda y con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como a suscribir contratos de factoring con entidades financieras para hacer frente a sus obligaciones, con los correlativos costes derivados de todo ello. Situación la indicada en la que incide las condiciones a las que se aparejó la última de las prórrogas del contrato de gestión, previa modificación de sus cláusulas y que implicó: a) Supresión de 8 vehículos UVI Móvil de transporte sanitario. b) 25 ambulancias convencionales pasan de prestar servicio durante 24 horas a hacerlo 12 horas diarias. c) Reajuste económico a la baja por importe de 3.931.009,06 € anuales; pasando el presupuesto de 40.809.820,80 € a 36.878.811,74 €.

  7. - La empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., cesó en la prestación de los servicios de gestión del transporte sanitario terrestre urgente, en el ámbito territorial de toda Castilla-La Mancha, en fecha 31 de noviembre de 2012, una vez concluida la prórroga del contrato administrativo suscrito con el SESCAM. En fecha 21 de noviembre de 2012, tras seguirse el correspondiente expediente de adjudicación, se suscribió entre el Director Gerente del SESCAM y la empresa U.T.E. SSG-CLM, contrato administrativo para la gestión y prestación del servicio público del transporte sanitario terrestre tanto urbano como interurbano en el ámbito territorial de Albacete, para el traslado de tipo urgente y no urgente de enfermos del SESCAM, con un plazo de ejecución de 2 años, contados desde el 1 de diciembre de 2012, susceptible de prórroga expresa, por un plazo máximo de 2 años. No consta en las actuaciones los contratos administrativos de adjudicación del servicio público de transporte sanitario terrestre, urgente y no urgente, correspondientes al resto de las provincias Castellano Manchegas.

  8. - No resulta acreditado que la empresa AMBULANCIAS TRANSTALTOZANO S.L. remitiese al resto de las empresas codemandadas documentación relativa a las específicas circunstancias personales y laborales de los trabajadores que al tiempo de concluir el contrato administrativo de gestión suscrito con el SESCAM, viniesen prestando servicios para la misma. Sin que tampoco resulte evidenciada ni la efectiva contratación de esos trabajadores por las nuevas adjudicatarias del servicio, ni la cesión de medios materiales de clase alguna. Falta de prueba que resulta extensible a la constatación o no del mantenimiento por las nuevas adjudicatarias del servicio de las condiciones laborales que han dado lugar al presente procedimiento.

  9. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., en relación con la reducción del 10 % del salario, y a 112 trabajadores por lo que se refiere a la modificación de la categoría profesional."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del (SESCAM) al amparo del art. 207 c ) y e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el cual ha sido impugnado por UTE SSG-CLM, SSG SL y DIGAMAR SERVICIOS SL, en un escrito conjunto.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que debía declararse la nulidad de actuaciones desde el momento en que se ampliaron las actuaciones frente al SESCAM.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló el día 13-10-2015 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los cuatro primeros motivos del recurso de casación ordinaria que plantea el SESCAM se amparan en el apartado c) del art. 207 LRJS sirven para que el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suplique con carácter principal la nulidad de las actuaciones seguidas en la instancia.

  1. En el primero de tales motivos se denuncia la vulneración de los arts. 551.3 de la LO del Poder Judicial (LOPJ), 60.3 y 61 LRJS, Disp. Ad. 4ª de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y 24.1 y 2 de la Constitución (CE).

    Se sostiene así que dicha parte no pudo tener conocimiento de las actuaciones, ni fue debidamente citada al juicio.

  2. Tal y como resulta de lo actuado, todos los actos de comunicación se efectuaron en la Avda. Rio Guadiana (Folios 441, 505, 557, 632 y 678). Sin embargo, la notificación de la sentencia se hace vía telemática por el sistema Lexnet al Letrado de la Comunidad (folio 1010).

  3. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 60.3 LRJS , los actos de comunicación con el Abogado del Estado, letrados de las Cortes y Letrados de la Administración de la Seguridad Social han de practicarse en su respectiva sede oficial. Dicho precepto remite a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de asistencia jurídica al Estado y otras instituciones públicas. En relación a las Comunidades Autónomas, los actos de comunicación se harán con quienes establezca su legislación propia.

    El art. 551.3 LOPJ señala que " 3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo ".

    Por último, en el art. 11.1 de la indicada Ley 52/1997 , sobre notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, se establece que " 1. En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Administración General del Estado, los Organismos autónomos o los órganos constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado ". Por virtud de la Disp. Ad. 4ª.2 este precepto es de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.

    Pues bien, la Ley de Castilla-Las Mancha 4/2003, de 27 de febrero, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (hoy sustituida por la Ley de Castilla-Las Mancha 5/2013, 17 octubre, del mismo título) regula los Servicios Jurídicos regionales completando así el marco normativo formado por la LOPJ y la citada Ley 52/1997.

  4. Tanto el art. 61 LRJS , como el art. 11.3 de la Ley 52/1997 sancionan con nulidad las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo señalado por el art. 60 LRJS y 11.1 de la Ley 52/1997 , respectivamente.

    Pues, bien, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la falta de notificación y citación directa en la sede oficial de la Dirección de los Servicios Jurídico vicia los actos de comunicación efectuados por el órgano judicial de instancia, sin que quepa entender subsanado el defecto por la remisión de tales comunicaciones a la sede del SESCAM, al no constar que en tal dirección se encuentre ubicada la sede oficial de los citados Servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma con quienes debían entenderse todos los trámites del proceso.

    El órgano de instancia debió de cuidar de la recepción correcta de tales comunicaciones, como sí hizo con la notificación de la sentencia. No constando, pues, la efectiva noticia de la citación a juicio, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el señalamiento, al haberse producido una evidente merma para el derecho de defensa de la parte ahora recurrente.

SEGUNDO

1. Lo hasta ahora expuesto impide el análisis de los tres siguientes motivos del recurso -y, en mayor medida, del que se refiere al fondo del asunto-, pues, si bien algunos de ellos también inciden en cuestiones de índole procesal, se centran ya en un momento procesal ulterior -el de la sentencia- y, habiéndose acordado anular las actuaciones desde el momento del señalamiento del juicio, carece de toda virtualidad el examen de eventuales defectos procesales que pudieron cometerse en trámites o momentos ulteriores.

  1. En consecuencia, estimamos el recurso de casación y decretamos la nulidad de lo actuado en los términos indicados, acordando la reposición al momento inmediatamente anterior al señalamiento para juicio y devolviendo los autos a la Sala de instancia.

  2. En virtud del art. 235 LRJS no procede la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA, (SESCAM) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Albacete, de fecha 25 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 13, y 14/2012, y declaramos la nulidad las actuaciones desde el señalamiento del juicio, reponiendo las mismas al momento inmediato anterior para que se señale nuevamente con citación de todas las partes, siguiéndose el procedimiento a partir de ese momento con arreglo a las disposiciones legales que correspondan. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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