STS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4985
Número de Recurso2574/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Nandín Vila en nombre y representación de Dª Manuela y Dª Vicenta frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1439/2014 , formulado por Dª Manuela y Dª Vicenta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Manuela y Dª Vicenta , frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Manuela y Vicenta contra XUNTA DE GALICIA, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:"PRIMERO: Las demandantes vienen prestando servios para la Xunta de Galicia, Conselleria de Traballo, como personal laboral indefinido no fijo, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: Manuela desde el 29-07-02 como auxiliar administrativo, grupo IV-l y un salario de 1.486,29 euros y Vicenta desde el 28-07-03, con la categoría de titulada grado medio, grupo 11-7, y un salario de 2.090,59 euros. -SEGUNDO: Por sentencia del TSJ de Galicia de 23-09-08 se declaró su condición de trabajadoras indefinidas no fijas. En cumplimiento de dicha sentencia se les asignó a cada una un puesto de trabajo, identificados con el código TRC000000000000. En fecha 30-09-11 se realiza Una readscripción en virtud de la RPT publicada el 29-09-11, adscribiéndose a Manuela al puesto con código TR. NUM000 y a Vicenta al puesto con código TR. NUM001 . TERCERO: En fecha 30-04-13 las demandantes solicitaron de la Consellería se reconociese su derecho a que se generasen sendas plazas de personal laboral a medio de proceso de consolidación previsto legalmente. CUARTO. En fecha 08-05-13 se les comunica la amortización de sus puestos de trabajo, que será publicada en el DOGA al 15- 05-13, y que será efectiva al día siguiente de su publicación, es decir el 16-05-13. QUINTO: En la memoria funcional justificativa de 10 modificación de la RPT en la Consellería de Traballo, se hace constar como causas las económicas y organizativas; matizándose respecto a las concretas plazas de las hoy demandantes que el criterio seguido para determinar que puestos de amortizaban, fue el de incluir todos aquellos creados para ejecutar sentencias firmes del orden social que no estuvieran incluidas en procesos de consolidación. SEXTO: Las actoras venían realizando tareas relacionadas con los planes de fomento de empleo, habiéndose visto minoradas las correspondientes subvenciones. Asimismo se Revisó la estructura orgánica de la Concellería, suprimiéndose las direcciones Xerales de Relacions Laborais, Promoción de Emprego y Formación e Colocación. El total de plazas amortizadas alcanzaron el número de 40.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Manuela y Dª Vicenta , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 10 de junio de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Manuela y doña Vicenta , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Vigo , en proceso promovido por las recurrentes frente a la Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Santiago Nandín Vila en nombre y representación de Dª Manuela y Dª Vicenta mediante escrito presentado el 23 de julio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de septiembre de 2013 (recurso nº 2160/2013 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 49.2 º, 51.2 , 51.7 y Disposición Adicional 20º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 134.13.c) de la Ley 30/2011 , arts. 53.1 º y 54.3º del Estatuto y Directiva Comunitaria 1998/59/CE .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en dilucidar si la extinción de los contratos de trabajadores indefinidos -no fijos de la Administración Pública, sin seguir el procedimiento de las extinciones colectivas u objetivos previsto en los arts. 51 y 52, C) ET , es una extinción procedente legalmente, o bien constituye un despido nulo.

Las trabajadoras venían prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo, como personal indefinido -no fijo declarado por sentencia. En cumplimiento de esta sentencia se asignó a cada trabajadora un puesto de trabajo identificado con un código, y posteriormente se realizó una readscripción en virtud de la RPT publicada en septiembre de 2011.

Las demandantes solicitaron de la Consellería que se reconociese su derecho a que se generasen sendas plazas de personal laboral mediante el proceso de consolidación previsto legalmente.

El 8 dé mayo de 2013 se comunica a las trabajadoras la amortización de sus puestos de trabajo, que se publica en el DOGA el 15 de mayo de 2013, y será efectiva al día siguiente.

En la memoria funcional justificativa de la modificación de la RPT se hace constar como causas, las económicas y organizativas, y el criterio seguido para la determinación de los puestos de trabajo que se amortizaban fue el de incluir todos aquellos creados para ejecutar sentencias firmes del orden social que no estuvieran incluidas en procesos de consolidación.

Las actoras realizaban tareas relacionadas con planes de fomento de empleo, habiéndose visto minoradas las correspondientes subvenciones, revisándose la estructura orgánica de la Consellería y suprimiéndose algunas direcciones generales, siendo 40 el total de plazas amortizadas.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo desestimó la demanda de las trabajadores interpuesta contra a la xunta de Galicia, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de 10 de junio de 2014, de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, Rec. Supl. 1439/14 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La Sala de Suplicación razona que los motivos de recurso no pueden prosperar, porque la Sala IV, del TS, en sentencia del Pleno de 22 de julio de 2013, R 1380/2012 , tiene establecido que el contrato indefinido no fijo en las Administraciones Publicas es un contrato sometido a condición resolutoria implícita de provisión reglamentaria de la plaza, que habilita a Ia Administración a extinguir el contrato previa denuncia, cuando el puesto desempeñado desaparece por amortización, sin necesidad de acudir a la vía del despido objetivo. Y concluye que, cuando por amortización de la plaza, no puede realizarse su provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) ET y en el art. 1117 del CC , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria.

SEGUNDO

Recurren las trabajadoras en unificación de doctrina aportando de contradicción la sentencia de 13 de septiembre de 2013, de la misma Sala del TSJ de Galicia (R. SupI. 2160/2013 )..

En ésta, la trabajadora había pasado sin solución de continuidad de Sodeco a Agader y recibió la notificación del acuerdo en que se le anunciaba que a las 24 horas del día 6 de diciembre de 2012 se extinguiría su vínculo laboral.

La sentencia que se dictó en la instancia estimó la demanda de la trabajadora, declarando la nulidad de su despido, y la Sala confirma esta sentencia y desestima el recurso de la Xunta de Galicia por no haber existido una amortización en regla, o sea, tramitada a través del procedimiento administrativo correspondiente sino a base de un estudio de viabilidad o acuerdo de modificación del sistema de clasificación y valoración de puestos de trabajo, lo que nos conduce a una clara causa objetiva de tipo organizativo, que nos sitúa ante la exigencia legal y reglamentaria de seguir los cauces del despido colectivo.

Existe la identidad sustancial de los supuestos que integra el presupuesto de la contradicción y son contradictorios los fallos que se comparan, incidiendo en ambos supuestos la doctrina de esta Sala expresada a partir de la sentencia de Pleno, de) 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013 ), como luego se verá.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto se denuncia la infracción de los arts. 49.2 , 52.2 y 51.7 y Disposición Adicional 20ª del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 134.13.c) de la Ley 30/2011 , arts. 53.1 y 54.3 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva Comunitaria 1998/59/CE, en concordancia con la doctrina establecida por la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala del S de fecha 18 de junio de 2014.

Como señala el Ministerio Fiscal, la doctrina mantenida en la sentencia recurrida si bien era conforme con la dictada por esta Sala Cuarta del TS en el momento de pronunciarse aquella -la en ella citada de 22/7/13 (rcud. 1380/12 ), lo cierto es que la misma se encuentra en disconformidad con la nueva doctrina unificada que, rectificando la anterior, ha sido recientemente fijada por el Pleno de esta Sala en STS de 24 de junio (rec. 217/2013 ), a la que han seguido otras posteriores en el mismo sentido (entre otras, 4 sentencias de 14 de julio de 2014 rcuds. 1807 , 2052 , 2057 y 2680/2014 ) y la muy reciente de 26 de mayo de 2015 , rcud. 391/14 .

Esta es la doctrina unificada que debe mantenerse, rectificadora de la invocada en la sentencia recurrida, y tampoco coincidente en lo esencial con la mantenida en la señalada de contraste.

Esta última sentencia resume así esta evolución jurisprudencial:

"1.- En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala, resumida por la precitada STS de 25-noviembre-2013 :

"« a) La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

  1. La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

  2. ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

  3. Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

    1. - Pero en la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:

  4. Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

  5. En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

  6. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

  7. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

    1. - Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15- julio-2014 (rcud 2057/2013 ) 15-julio-2014 (rcud 2047/2013 ), 18-diciembre-2014 (rcud 1790/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]."

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase entablado por las actoras, resolviendo la sentencia de instancia y estimar su demanda, declarando nulo el despido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Manuela y Dª Vicenta frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1439/2014 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase entablado por las actoras y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando nulos los despidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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