STS, 23 de Noviembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:5050
Número de Recurso3475/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3475/2014, interpuesto por don Luis María , don Abelardo y don Benedicto , representados por la procuradora doña Gracia López Fernández, contra el auto dictado el 30 de mayo de 2014 , confirmatorio del de 11 de abril de 2013, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaídos en la pieza de ejecución nº 123.4/2012.

Se ha personado, como recurrido, el letrado del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en la representación que legalmente ostenta de dicho Servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 4352/2001, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 26 de febrero de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que, desestimando la causa de inadmisibilidad de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la Administración demandada, debe estimar y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador(a) D(oña). María Jesús Candenas González, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS FUNCIONARIOS DE ANDALUCÍA, contra la Resolución del Servicio Andaluz de Salud, de 26 de Octubre de 2001, publicadas en el BOJA de 8 de Noviembre de 2001, mediante la cual se convocaban pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, de la Especialidad de Veterinaria, en Centros Asistenciales del Organismo, anulando dicho acto administrativo en lo que respecta a los puntos II.1 y II.2, por no ser conformes a Derecho, y confirmándolo en todo lo demás; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Don Luis María , don Abelardo y don Benedicto solicitaron la ejecución de la referida sentencia y la Sala de Granada, por auto de 11 de abril de 2013 acordó:

"1.- Desestimar la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la Procuradora Doña Olga Avila Prat, en nombre y representación de Don Luis María , Don Abelardo y Don Benedicto .

  1. - Declaramos ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso 4352/2001, de fecha 26 de febrero de 2007 .

  2. - Sin costas".

Auto que fue confirmado por otro de 30 de mayo de 2014, al desestimar la Sala el recurso de súplica interpuesto.

TERCERO

Contra la anterior resolución anunciaron recurso de casación don Luis María , don Abelardo y don Benedicto , que la Sala de Granada tuvo por preparado por decreto de 23 de septiembre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo. En el escrito de preparación y en el decreto posterior se cita la sentencia nº 64, dictada el 12 de febrero de 2007, en el recurso 4352/2001.

CUARTO

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2014, la procuradora doña Gracia López Fernández, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) en su día, tras darle la tramitación pertinente dicte sentencia por la que case y anule el Auto recurrido y declare no ejecutada la sentencia en sus propios términos no siendo conforme a ésta la decisión del SAS contenida en la resolución de 8 de abril de 2011, de dar nueva redacción al baremo , y ordene la ejecución de la sentencia llevando a cabo exclusivamente los actos derivados de la anulación de los apartados II.1 y II.2 del Baremo".

QUINTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el letrado del Servicio Andaluz de Salud se opuso al recurso por escrito registrado el 3 de febrero de 2015 en el que interesó a la Sala que

"dicte Sentencia que daclare la inadmisibilidad del presente recurso, o subsidiariamente, por la que lo desestime íntegramente, con condena a la parte recurrente al pago de las costas".

OCTAVO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por don Luis María , don Abelardo y don Benedicto en el marco de un incidente de ejecución de la sentencia nº 64, de 12 de febrero de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 1263/2002 y anuló los apartados II.1 y II.2 de la resolución del Servicio Andaluz de Salud de 26 de octubre de 2001 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del 8 de noviembre), de convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía en la especialidad de Veterinaria en Centros Asistenciales del Organismo.

La Sala de instancia ha entendido que se trataba de la ejecución de su sentencia nº 109, de 26 de febrero de 2007 dictada en el recurso nº 4352/2001 , que es la aportada por los promotores del incidente y cuyo fallo y fundamentación se corresponden con la nº 64, de 12 de febrero de 2007. En la medida en que no se ha hecho ninguna salvedad por las partes al respecto --al contrario, los actores en el escrito de interposición de este recurso de casación dicen que la sentencia nº 64/2007 se dictó en el recurso nº 4352/2011 -- y en tanto esa discordancia no impide resolver sobre sus pretensiones, nos limitaremos a dejar constancia de esta circunstancia.

Hay que decir, también, que los recurrentes, si bien no fueron parte en ninguno de esos dos procesos, participaron en las pruebas selectivas convocadas por la resolución de 26 de octubre de 2001 sin obtener plaza. Asimismo, se debe señalar que la anulación de los mencionados apartados del baremo a aplicar a los méritos en la fase de concurso se debió a que la Sala de Granada consideró injustificada la diferencia de puntos que atribuían a la experiencia profesional previa según se hubiera adquirido en centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud (0,3 puntos por mes de servicios) o en cuerpos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, o como Veterinario de Atención Primaria en otros Servicios de Salud o Insalud (0,1 puntos por mes de servicios).

Según consta en las actuaciones, los ahora recurrentes pusieron de manifiesto a la Sala de instancia que el Servicio Andaluz de Salud, por resolución de 30 de septiembre de 2011, se remitió, para la ejecución de la sentencia, a otra resolución de 8 de abril de 2011, relativa al cumplimiento de la dictada en el recurso 84/2002, dada la identidad de objeto de ambas. Y que esta última resolución había dispuesto anular los apartados referidos del baremo de la convocatoria y "anunciar, que como consecuencia de esta anulación, se dará nueva redacción a dicho baremo que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Considerando los actores que esto supone un exceso sobre el fallo de la sentencia, pues, a su entender, su cumplimiento se limitaba a la anulación y a la aplicación de las consecuencias de la misma, promovieron el presente incidente. Además, aducían que, al proceder de ese modo, el Servicio Andaluz de Salud establecería el nuevo contenido de esos apartados contando con el conocimiento de los resultados de la valoración de los méritos de los aspirantes que se hizo diez años antes. Asimismo, mantenían que, de dar por bueno el criterio de la Administración, habrían participado en un proceso selectivo sin conocer las reglas a las que debían someterse.

La Sección Tercera de la Sala Granada, por auto de 11 de abril de 2013 , rechazó las pretensiones de los recurrentes y declaró ejecutada la sentencia de 26 de febrero de 2007 dictada en el recurso nº 4352/2001 . Para explicar las razones que llevaban a esa decisión, se remitió al criterio seguido en otros asuntos parecidos y dijo que la Administración no se apartó de lo dispuesto por la sentencia pues la anulación de los apartados indicados por la razón dicha no implica que no se deba valorar la experiencia profesional previa, todo ello sin perjuicio de que pueda impugnarse la nueva puntuación que se dé a esos méritos.

Y, en el posterior auto de 30 de mayo de 2014, la misma Sección Tercera desestimó el recurso de reposición porque reiteraba los mismos argumentos ya expuestos al promover el incidente de ejecución.

SEGUNDO

Los motivos por los que los Sres. Luis María , Abelardo y Benedicto consideran que debemos (i) anular los autos de la Sala de instancia, (ii) declarar que la sentencia no está ejecutada y que no es conforme a Derecho dar una nueva redacción al baremo y (iii) ordenar su ejecución "llevando a cabo exclusivamente los actos derivados de la anulación de los apartados II.1 y II.2 del Baremo", son los tres que resumimos seguidamente y se interponen invocando el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

(1º) Sostienen, en primer lugar, que vulneran el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

(2º) Añaden que los autos infringen el artículo 24 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la ejecución de sentencias. Reprochan aquí a la Sala de instancia que permita, al declarar que la sentencia está ejecutada, que la Administración dé una nueva redacción al baremo cuando conoce desde hace diez años la aplicación que se hizo del inicial. También, nos dicen que los autos son contrarios al principio pro actione y al de economía procesal pues les obligan a emprender un nuevo proceso.

(3º) Por último, mantienen que los autos vulneran los principios de publicidad y de irretroactividad proclamados por el artículo 9.3 de la Constitución pues se va aplicar un nuevo baremo establecido a posteriori sin que los interesados hayan podido conocer previamente su contenido. Además, invocan los artículos 23.2 y 103.3, también de la Constitución .

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud se ha opuesto a estos motivos de casación y nos pide que declaremos inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestimemos.

La inadmisibilidad la fundamenta en las características del recurso de casación previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y en que los autos combatidos no han decidido cuestión alguna que no hubiera sido resuelta por la sentencia de cuya ejecución se trata. Además, destaca que quienes fueron parte en la instancia están conformes y llama la atención sobre el hecho de que sean terceros que no lo fueron quienes discutan lo que se debatió y resolvió en su día.

Y la desestimación la justifica diciendo que los autos son plenamente conformes con la sentencia. Recuerda que esta última se limitó a anular dos apartados del baremo sin entrar, por impedírselo el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , en cómo debían quedar redactados. Y que no se infiere de la sentencia la prohibición de valorar la experiencia profesional. Por lo que hace a la resolución administrativa contra la que se ha querido promover el incidente de ejecución, señala que nada dice sobre cuál será la nueva redacción de los apartados anulados y que será la resolución que la establezca un acto distinto, susceptible de ser impugnado.

Por último, el Servicio Andaluz de Salud reprocha a los recurrentes que pretendan convertir un concurso-oposición en una oposición, extremo que descartó la sentencia y que quieran, así, que se ejecute en términos opuestos a su fallo. Y para subrayar la legalidad del proceder seguido por la Administración se remite a otra sentencia de la Sala de Granada, la dictada en el recurso nº 3245/2001 el 3 de marzo de 2008 , que consideró contrario a Derecho prescindir de la valoración de la experiencia profesional.

CUARTO

El recurso de casación no incurre en causa de inadmisibilidad por las razones dadas por el escrito de oposición.

El debate que permite el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se limita, efectivamente, a decidir si en la ejecución de la sentencia se ha cumplido o no lo que ordena o si se ha ido más allá de su fallo, es decir si ha habido defecto o exceso en su cumplimiento. Y lo relevante a efectos de admisibilidad no es si el auto se ha ajustado o no al fallo, sino si quien recurre argumenta que no ha sido así. En este caso, los recurrentes mantienen que la Sala de instancia ha ido más allá de lo resuelto por la sentencia. Por tanto, se mueven dentro del ámbito propio de este recurso de casación aunque, luego, acudan a los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que no juegan en este caso. Pero esa circunstancia no incide en la admisibilidad porque, como se ha podido comprobar, discuten la correcta ejecución de la sentencia y reprochan exceso a los autos que han confirmado el proceder de la Administración.

QUINTO

No obstante, las pretensiones que han articulado a través de los tres motivos antes resumidos no pueden prosperar pues, efectivamente, no ha habido exceso en la ejecución de la sentencia por lo que la Sala de Granada actuó correctamente al rechazar lo pretendido.

La anulación de unos apartados del baremo con el que se han de valorar los méritos no implica en modo alguno que no proceda tenerlos presentes. Simplemente significa, como significó en este caso, tanto si consideramos la sentencia del recurso nº 4325/2001 cuanto si reparamos en la del recurso nº 1263/2002, que la diferente medida en que se puntuaba la experiencia profesional previa, en función de si tuvo lugar en el propio Servicio Andaluz de Salud o en centros de otras Administraciones, no estaba justificada. Por tanto, el cumplimiento de la sentencia no sólo no impide la consideración de los servicios anteriores sino que requiere que sean objeto de una valoración que no sea arbitraria en razón de la sede en que se prestaron.

De otro lado, establecer nuevas puntuaciones no afectadas por ese vicio no implica la vulneración de los principios de irretroactividad y de publicidad a que aluden los recurrentes. No se introducen, en efecto, nuevos méritos sino que se trata de calificar sin arbitrariedad ni desigualdades injustificadas los aducidos por los aspirantes en su momento quienes, además, habrán conocido mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los puntos que se asignarán a su experiencia profesional y deberán aplicarse por igual a todos los participantes en el proceso selectivo.

Naturalmente, la nueva resolución que se apruebe y publique podrá ser impugnada y, anulada, si incurriera en ilegalidad de cualquier clase.

En definitiva, la resolución de 8 de abril de 2011 cuya anulación pretenden los recurrentes por reputarla excesiva, respecto de lo fallado por la sentencia a la que se remiten, no incurre en ese defecto.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3475/2014, interpuesto por don Luis María , don Abelardo y don Benedicto contra el auto de 30 de mayo de 2014 , confirmatorio del de 11 de abril de 2013, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaídos en la pieza de ejecución nº 123.4/2012, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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