STS, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:5008
Número de Recurso1899/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1899/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en el nombre y representación de don Juan Francisco , que ha sido defendido por el Letrado don Rafael Cabello de los Cobos Mancha, contra sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 624/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre autorización de uso del títulos de Marqués de DIRECCION000 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Juan Francisco , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, casando y anulando la resolución recurrida, se declare la nulidad y deje sin ningún efecto la resolución de 20 de marzo de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Justicia denegatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 3 de diciembre de 2012 de la Subsecretaría General del Ministerio de Justicia por la que se deniega la autorización real para su uso oficial en España por mi representado del título nobiliario pontificio de Marqués de DIRECCION000 del que es legítimo poseedor en virtud del Breve Pontificio expedido por Benedicto XVI el día 24 de octubre de 2011" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimando el recurso e imponiendo al actor las costas de la casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 14 de abril de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 624/2013 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Juan Francisco , contra resolución del Ministerio de Justicia, de 20 de marzo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 3 de diciembre de 2012, por la que se acuerda el archivo de la solicitud de autorización de uso en España del título pontificio de Marqués de DIRECCION000 .

La resolución administrativa recurrida fundamenta la decisión adoptada, contraria a la autorización, en el informe del Consejo de Estado, en el que se advierte la falta de concurrencia del requisito de que el título cuya autorización de uso se solicita tenga una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, requisito exigido por el vigente artículo 17 del Decreto de 27 de mayo de 1912 .

Y la sentencia aquí impugnada, también con fundamento esencial en la no concurrencia del requisito de mención, desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Con el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia omite en su fundamentación jurídica pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en su escrito de demanda relativas a la aplicabilidad al procedimiento de autorización de las disposiciones contenidas en la Real Orden de 26 de octubre de 1922, al ostentar por sucesión el título nobiliario pontificio, cuyo uso fue previamente autorizado en España en el año 1907 al primer concesionario y en el año 1983 a su padre.

El motivo debe desestimarse.

No es cierto que la sentencia no contenga un pronunciamiento respecto a la aplicación de la Real Orden de 26 de octubre de 1922. El fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, tras referir la exigencia del requisito de que el título cuya autorización de uso se solicita tenga una significación valiosa en España, con transcripción del artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en la versión dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se introduce el requisito de mención, expresa, dando así respuesta a las alegaciones de la recurrente que ahora en el motivo dice no haber sido objeto de pronunciamiento por la Sala, lo siguiente:

"Por último, la regulación que se contiene en la R.O. de 26-10-1922 es de orden procedimental, cuya conclusión fluye sin dificultad de la mera lectura de la misma, siendo así que la aplicabilidad de dicha R.O. no empece la normativa también aplicable que se contiene en el artículo 17 del Real Decreto de 27-5-1912 en la versión de la reforma ex Real Decreto 222/1988, cuyo artículo 17 entroniza el requisito sustancial de la significación valiosa para España en el momento de la solicitud del título extranjero de que se trate".

Podrá o no ser conforme a derecho la consideración expuesta de la Sala, y así parece insinuarlo la parte recurrente, mezclando motivos casacionales incompatibles, cuando en el desarrollo argumentario del motivo hace mención a que la Real Orden del año 1922 contempla un régimen específico aplicable a los supuestos de autorización de uso instado por los sucesores de quienes anteriormente fueron agraciados con la misma autorización, pero ello constituye, obviamente, una cuestión de fondo, cuyo examen no puede realizarse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y sí por el apartado 1.d) de dicho precepto.

TERCERO

Con el motivo segundo, también por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncian como infringidos los mismos preceptos que se citan como vulnerados en el motivo primero, pero ahora con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación cuando niega que el título cuya autorización de uso se solicita tenga significación valiosa para España.

La cuestión de si el título tiene o no significación valiosa para España también se aborda en la sentencia en el fundamento de derecho tercero cuando dice lo siguiente:

"La parte demandante sostiene que en el caso se cumple el precitado requisito sustancial de la significación valiosa para España del título litigioso, cuyo requisito ha sido negado por la Administración demandada.

La interpretación que ha de darse al meritado requisito sustancial aparece iluminada por la exposición de motivos de la reforma ex Real Decreto 222/1988 que transcribimos más arriba, de donde resulta con toda evidencia el carácter restrictivo que se ha querido otorgar a las autorizaciones de uso en España de los títulos extranjeros, que en lo sucesivo y tras la reforma solo se concederán cuando el título en cuestión tenga una significación valiosa para España en el momento de la solicitud o, en palabras de la sobredicha exposición de motivos, un relieve extraordinario para España, en cuyas locuciones se introducen conceptos jurídicos indeterminados que requieren una ponderación en cada caso de las singulares circunstancias concurrentes, si bien dicha ponderación no puede hacerse con un criterio amplio o de laxitud habida cuenta el carácter restrictivo de la reforma y de la exigencia de la significación valiosa del título o de su relieve extraordinario para España en el momento de la solicitud.

Es de reparar en que el requisito alude a la significación valiosa del título o al relieve extraordinario para España, de donde se infiere que se trata de un requisito objetivo ligado al título mismo, lo que implica que a la hora de conceder la autorización de uso solicitada los méritos a valorar no son estrictamente los personales de que pueda ser portador el concesionario originario del título, sus sucesores o el solicitante, ni tampoco los del linaje a que pertenezcan unos y otros, sin perjuicio de que tales méritos puedan efectivamente estimarse si han incidido de alguna manera en la valía del título para España, cuyo título ha de tener en el momento de la solicitud un relieve extraordinario para España, lo que implica que el titulo en sí posea en dicha fecha por determinadas circunstancias una existencia significativa y relevante en la sociedad española, cuya cualidad ha de acreditarse por el solicitante, en quien recae la carga de la prueba.

En el supuesto enjuiciado la parte demandante ha esgrimido en relación con el meritado requisito sustancial de la significación valiosa para España del título de referencia la importancia del linaje de los poseedores en la historia de España, su nobleza, los méritos reconocidos a determinados miembros de dicho linaje y el reconocimiento que de ellos se plasma en los nombres de las calles de algunos pueblos de las provincias de Ciudad Real y Cuenca, y ello sin olvidar los escudos de armas labrados en las casas solariegas de la familia o la biografía del solicitante y ahora demandante, lo que fue considerado suficiente para demostrar el mentado requisito por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, mientras que el Consejo de Estado entendió que el meritado requisito no había quedado acreditado, siendo el parecer de este último el que inspiró los actos administrativos recurridos.

Pues bien, si reparamos en los méritos alegados por la parte actora para sostener la significación valiosa o el relieve extraordinario para España del título de referencia se observa que tales méritos aparecen ligados a determinados miembros del linaje de los sucesivos poseedores del título en cuestión y a la nobleza de dicho linaje, pero no se advierten las razones para considerar que el titulo en sí mismo tenga una significación valiosa o un relieve extraordinario para España en la fecha de la solicitud origen de la litis, y ello en los términos que han quedado consignados más atrás y sin perjuicio naturalmente de los méritos personales del solicitante o de la nobleza de su linaje, que, sin embargo, no son suficientes para acceder a lo pretendido habida cuenta el carácter restrictivo que actualmente rige en la materia, sin que las autorizaciones concedidas anteriormente puedan enervar cuanto hemos referido ya que en la época de la concesión de las mismas no regía aún el requisito sustancial de la valía o relieve extraordinario del título que se ha erigido en el criterio troncal para las autorizaciones de uso cual la que nos ocupa para evitar justamente la desnaturalización de su significado a que alude la exposición de motivos de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 222/1988, y sin que, en fin, la apelación que se hace en la demanda a la sentencia de este Tribunal de 20-3-2001 tenga trascendencia alguna para la resolución de la litis al no apreciarse la suficiente analogía para tomarla como precedente a considerar en la resolución de la presente litis" .

Sostener, tras la lectura de la fundamentación trascrita que la sentencia adolece de falta de motivación, resulta, por usar un calificativo suave, sorprendente, y es que no se alcanza a comprender qué más tendría que haber exteriorizado el Tribunal de instancia para alcanzar el listón que la recurrente exige.

Al igual que sucede con el motivo casacional primero, la recurrente añade al argumentario del que ahora nos ocupa, mezclando motivos casacionales incompatibles, el cuestionamiento de la conformidad a derecho de la valoración realizada por la Sala de instancia, cuyo cauce adecuado es el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Con el motivo tercero, al igual que los anteriores al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , sostiene la parte recurrente la infracción del artículo 66 de dicho Texto Legal con fundamento en la denegación por el Tribunal de instancia, mediante autos de 3 de octubre y 26 de noviembre de 2013, del recibimiento del pleito a prueba.

La prueba propuesta en el escrito de demanda (primero otrosí digo), consistió en remitir "Oficio al Ministerio de Justicia a fin de que expida y remita para su unión a los autos del expediente obrante en su Archivo relacionado con las anteriores autorizaciones de uso en España del título nobiliario pontificio de Marqués DIRECCION000 " , así como en la práctica de "... cualesquiera otras pruebas que al derecho de esta parte convenga a resultas del escrito de contestación a esta demanda, a fin de acreditar los extremos contenidos en el presente escrito, especialmente en relación con la significación valiosa para España de autorización de uso del título nobiliario pontificio Marqués de DIRECCION000 del que es poseedor mi representado, don Juan Francisco ".

El auto denegatorio de la prueba propuesta, de 13 de octubre de 2013, se fundamenta en la innecesariedad de la misma para la resolución de la litis dada la documentación aportada al escrito de demanda, pudiendo leerse en el desestimatorio del recurso de reposición, de 26 de noviembre de 2013, lo siguiente:

"El recurso de reposición aprovecha que la contestación a la demanda en su apartado de «hechos» niega los alegados por la contraparte salvo que coincidan con los del expediente administrativo para tratar de lograr un recibimiento a prueba que el auto impugnado rechaza en función de lo actuado hasta entonces y de la propia petición formulada en la demanda, en cuyo primer otrosí digo incluso se llega a decir que se consideran suficientemente probados los hechos que fundamentan la demanda. En realidad la contestación a la demanda no plantea hechos nuevos, sino que dicho escrito se mantiene en el terreno del debate de determinadas cuestiones jurídicas, por lo que no estamos en el supuesto del apartado 2 del artículo 60 de la LJ , y tampoco estamos ante el caso del apartado 3 de este mismo precepto pues no existe discrepancia sobre hechos trascendentes para la resolución de la litis. La resolución recurrida no niega las anteriores autorizaciones de uso del título litigioso, y, de otro lado, los dictámenes a que se alude en la reposición estaban al alcance de la propia parte y ha podido aportarlos por sí misma, por lo que no constituyen causa suficiente para acordar el recibimiento a prueba, siendo de añadir que las relaciones de la familia Melgarejo con la provincia de Cuenta y determinados municipios como objeto de prueba no encuentran una causa justificativa en la contestación del Abogado del Estado conforme al artículo 60.2 de la LJ , y siendo ello así el recurso carece de términos hábiles para su acogimiento pues el auto combatido aparece conforme a Derecho, resultando irrelevante la mención que se hace en la resolución recurrida al artículo 61.1 de la LJ " .

Pues bien, nada cabe objetar a la conclusión alcanzada por la Sala sobre la innecesariedad de la prueba interesada, razón la de innecesariedad por sí suficiente para la denegación de la prueba ( artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional ).

Baste advertir en justificación de lo precedentemente expuesto que las razones expresadas por la Sala de instancia para denegar la prueba, esencialmente las exteriorizadas en el auto desestimatorio del recurso de reposición, no son desvirtuadas en el desarrollo argumental del motivo, en el que no se llega a precisar, como era exigible, qué concretas pruebas, además de las ya aportadas, podrían acreditar la significación valiosa que para España tiene el título cuya autorización de uso se solicita.

No parece reparar la recurrente en que las resoluciones precedentes de autorización de uso se producen aún no vigente la nueva redacción dada al artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1988 , ni en que la Sala de instancia, a la hora de abordar si concurre el requisito de la significación valiosa para España de la merced, no cuestiona la realidad de los méritos alegados y sí la relevancia que esos méritos tienen a los efectos de apreciar la significación de referencia.

Por ello también este motivo tercero debe desestimarse.

QUINTO

Por el motivo cuarto, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca el recurrente la infracción de los artículos 1 y 2 de la Real Orden de 26 de octubre de 1922, con el argumento de que la sentencia recurrida generaliza la exigencia del requisito de que el título extranjero tenga una significación valiosa para España al tiempo de la solicitud de la autorización. Sostiene que la citada Real Orden, por la que se regula la autorización real para el uso en España de títulos nobiliarios extranjeros, no recoge para aquellos solicitantes que reúnen la condición de sucesores respecto de quienes ya fueron agraciados con la autorización anteriormente, el requisito de acreditación de que el título tiene una significación valiosa para España.

También este motivo debe desestimarse.

La redacción del artículo 17 del Real Decreto de 29 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1998 , en el que se prevé que "En lo sucesivo, sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud ..." , sin distinción alguna de títulos y sin prever excepción de ningún tipo, impide apreciar el motivo. Ni la concesión del título por la Santa Sede, ni la circunstancia de que antes del Real Decreto 222/1998 se hubiera autorizado por España el uso de la merced, permite acoger la tesis del recurrente, quien parece no reparar ni en el orden jerárquico normativo ni en el régimen de vigencia de las normas.

SEXTO

Con el motivo quinto, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción , se invoca la infracción por la sentencia recurrida del artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en su redacción vigente.

Argumenta en primer lugar la indebida aplicación del indicado artículo 17 en su redacción vigente y, en segundo lugar, para el hipotético caso de que se entendiera aplicable, que la documentación aportada acredita la significación valiosa para España del título cuya autorización de uso se demanda.

Respecto a la alegada inaplicación del artículo 17 del Real Decreto de 29 de mayo de 1912 , en su redacción dada por el Real Decreto 222/1988, es de significar que la propia argumentación del motivo conduce a su rechazo. Dejando a salvo las alegaciones del motivo precedente y que hemos desestimado, ninguna razón se expresa para cuestionar la aplicación del artículo 17 en su redacción de 1988, vigente al tiempo de la solicitud.

En cuanto a la alegación de acreditación del requisito de valiosa significación para España del título cuya autorización de uso solicita, quizá convenga advertir que lo que realmente plantea el recurrente no es una discrepancia con la valoración por el Tribunal de instancia del material probatorio, cuyo único cauce adecuado sería mediante la invocación de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, y sí su disconformidad con el concepto de "significación valiosa para España" .

Ya hemos vistos con la trascripción parcial que de la sentencia recurrida hicimos al examinar el motivo segundo cómo la Sala de instancia, coincidiendo esencialmente con el informe del Consejo de Estado, delimita el indicado concepto.

Ahora, en respuesta al motivo que examinamos, debemos manifestar nuestra más absoluta conformidad con el razonar de la Sala de instancia.

El concepto de "significación valiosa del título para España" , recogido en el artículo 17, o el concepto análogo de relieve extraordinario para España, recogido en la exposición de motivos, como con total acierto se dice en el informe del Consejo de Estado y se asume en la sentencia recurrida, está referido a que los hechos vinculados al título pervivan al momento de la solicitud de la autorización, bien por la continuidad de las obras vinculadas a la meced, bien por la pervivencia de hechos históricos que, aunque pasados, conservan un sentido vivo y eficaz en el presente, lo cual nada tiene que ver con el linaje o con los méritos exigidos para la rehabilitación.

Pues bien, dependiendo, conforme a lo precedentemente expuesto, la apreciación del requisito de "significación valiosa para España", no de los méritos de quien solicita la autorización, ni mucho menos de los de sus familiares, y sí del título en sí al momento de la autorización, el motivo necesariamente debe desestimarse.

Ni que el título fuera concedido por el Papa Pío X en el año 1907 a un antepasado del aquí recurrente que era Senador del Reino de España, ni que su uso en España fuera autorizado por tres veces a familiares del recurrente, ni que se trate de un linaje asentado en dos provincias españolas y en las que existen calles dedicadas a la memoria de la familia, ni que en esas provincias el recurrente y su familia ejerzan actividades económico-sociales, ni que parientes cercanos realicen obras sociales, circunstancias invocadas en el escrito de interposición, son suficientes para apreciar la significación valiosa del título en España, cuando ni siquiera el recurrente refiere los méritos por los que originariamente se concedió el título, impidiendo así conocer si esos méritos tuvieron o no importancia o repercusión en España o si la memoria de los mismos perduran en esta Nación.

SÉPTIMO

Con el motivo sexto y último, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 29 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922.

El no uso por la Administración de la facultad que le confiere el artículo 71.3 de la Ley 30/1992 se aborda en la sentencia en el fundamento de derecho tercero cuando dice:

"El segundo de los motivos impugnativos articulados en la demanda aduce la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 por supuesta infracción del artículo 71.3 de la misma ley , así como del artículo 54 de la misma norma por adolecer las mentadas resoluciones de un defecto de motivación. Este segundo motivo recursivo tampoco puede prosperar por lo que diremos a continuación.

El artículo 71.1 de la Ley 30/1992 ya fue aplicado en su momento (aunque con la cita de otra normativa a nivel de Real Orden) para requerir al interesado en orden a que subsanara dentro de un plazo determinado la falta de legalización de la carta de sucesión del título de referencia, siendo así que en el motivo que estudiamos la parte actora se queja de que la Administración demandada no hiciera uso de la facultad que le confería el artículo 71.3 de la misma Ley 30/1992 para recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud, cuya queja no resulta plausible pues en modo alguno el no ejercicio por la Administración de la referida facultad ex artículo 71.3 de la precitada Ley 30/1992 puede erigirse en una causa de nulidad de pleno derecho al amparo del alegado artículo 62.1.e) de la repetida Ley 30/1992 , siendo una carga del interesado la presentación de toda la documentación necesaria y acreditativa de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización de uso que se pretende, sin que pueda desplazarse sobre la Administración un supuesto e inexistente deber de invitación al interesado para que modifique o mejore voluntariamente su solicitud en relación con el requisito de la valía o relieve extraordinario para España del título en cuestión.

Al hilo de lo anterior no está de más rechazar la alegación que se hace en la demanda en el sentido de que se ha generado al interesado una situación de indefensión ( artículo 24 de la Constitución ) al no haber tenido la oportunidad de rebatir el criterio por el que se deniega su solicitud. Al respecto ya hemos señalado que la Administración no ha infringido en el caso el artículo 71.3 de la Ley 30/1992 , sin que se mencione por la recurrente otro precepto supuestamente vulnerado en este particular, y sin que pueda desconocerse que el interesado dispuso en su momento del oportuno recurso de reposición que utilizó en la forma que tuvo por conveniente alegando cuanto estimó de su interés para combatir la originaria resolución de archivo de su solicitud y las razones que para ello se le ofrecieron en la misma" .

También este último motivo debe desestimarse, pues además de que en el desarrollo del motivo no se combaten realmente las razones expresadas por la Sala de instancia para no apreciar la vulneración del precepto que se cita como infringido, limitándose realmente a reproducir lo dicho en el escrito de demanda, es de advertir que los términos en que se desarrolló el debate y en los que se resuelve la litis revelan la innecesariedad del trámite de subsanación que el recurrente echa en falta.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en el nombre y representación de don Juan Francisco , contra sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 624/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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