ATS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:9672A
Número de Recurso952/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- En esta Sala y Sección, registrado con el nº 952/2014, pende recurso contencioso-administrativo deducido por la Procuradora Sra. Jiménez López, en nombre y representación de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas , en que se formuló demanda, registrada el 15 de septiembre de 2015, en cuyo tercer otrosí se solicita, literalmente transcrito, lo siguiente:

"[....] OTROSÍ DIGO III: Que a la vista de que en su momento se interesó con el anuncio la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la presente disposición general impugnada y que fue aprobada por el Auto de esa Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 23 de marzo de 2015 la suspensión de la adopción de medida cautelar contemplada en el artículo 14.3 del RD 876/2014, de 10 de octubre, de Reglamento General de Costas .

Que habida cuenta que con dicha suspensión cabe la petición de medidas cautelares y a los efectos de la ejecutividad inmediata de los expedientes de deslinde, tal como están regulados, están privando de sus derechos a la propiedad y a la vivienda, con cargo de los costes de derribo e incluso imposición de multas, a muchos ciudadanos, de manera que la continuación de esos procedimientos dejaría sin objeto el presente recurso si fuere estimado, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado en base al mismo, y en su caso, la indemnización sobre las viviendas que fueran objeto de derribo, incluso a costa de los afectados, sin alternativa habitacional".

SEGUNDO .- Formada nueva pieza separada de medidas cautelares, por auto de la Sala de 18 de septiembre de 2015 se acordó, entre otros extremos, dar traslado al Abogado del Estado -en el seno de la pieza que al efecto se abre, sobre la suspensión interesada por la parte recurrente en su escrito de demanda-, quien formuló alegaciones mediante escrito de 6 de octubre de 2015, en las que se opone a la adopción de las medidas pretendidas de contrario, de las que cabe extraer el siguiente razonamiento:

"...el control de la eficacia de la suspensión de esa disposición de carácter general ha de apreciarse y, en su caso, instarse por los interesados en cada uno de los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales en que se estén ejercitando o revisando actuaciones de la Administración de Costas.

En consecuencia, no puede pedirse a ese Tribunal Supremo que acuerde la suspensión de todos los procedimientos administrativos y procesos judiciales en curso que pudieran tener alguna relación con la normativa de costas tal como, en definitiva, se pide en el otrosí digo III de la demanda, pues con ello se estarían alterando las propias reglas de orden público delimitadoras de la competencia. En consecuencia, si algún órgano administrativo o jurisdiccional denegase una petición de adopción de medida cautelar amparándose en el artículo 14.3 del nuevo reglamento de Costas , ello podría ser objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional pero ante los órganos que fueren competentes en cada caso y no ante ese Tribunal Supremo salvo el improbable supuesto de que esos actos de aplicación de la legislación de costas hubiesen emanado del Consejo de Ministros o de los demás órganos cuya fiscalización tiene encomendada ese Alto Tribunal".

TERCERO .- Por diligencia de 13 de noviembre de 2015 se reciben las actuaciones de la Sección Primera de esta Sala en que se encontraban en tramitación con designación como Ponente del Magistrado que a continuación se indica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La solicitud que ahora examinamos no puede conceptuarse, en absoluto, como una medida cautelar de las reguladas en los artículos 129 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción . Aun aceptando dialécticamente que lo fuera -se ha abierto pieza de medidas cautelares sobre la base de la denominación de la petición-, varias razones jurídicas se oponen a su adopción -cada una de las cuales determinarían por sí solas su rechazo-. Podemos resumir nuestra denegación en las siguientes razones, sucintamente expuestas dada la índole de lo pedido:

1) Se pretende de este Tribunal Supremo que ordene, en sede cautelar, no tanto la suspensión o paralización de procedimientos de diversa e indeterminada clase, sino que se insta de un modo confuso e ininteligible la adopción de decisiones de anulación, incluso indemnización, en ignorados procedimientos de deslinde o sancionadores, respecto de los que no se aclara si en ellos es aplicable el reglamento impugnado.

2) Aun partiendo de tal indefinición sobre la concreta naturaleza de las medidas que se piden, tampoco se trataría de que adoptásemos cautelas provisionales, de carácter instrumental, esencialmente accesorias y orientadas al aseguramiento del objeto del proceso, sino de decisiones definitivas que perdurarían -si accediéramos a acordarlas-, dada su irrevocabilidad, más allá del proceso y al margen de sus resultas. No cabe, por esencia, suponer una naturaleza revocable o instrumental en la nulidad de "todo lo actuado" -así expresado- o la " ... la indemnización sobre las viviendas que fueran objeto de derribo", con infracción de lo establecido en el artículo 132.1 LJCA .

3) Ningún razonamiento formula la parte recurrente sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la tutela cautelar, tal como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha extraído de su régimen legal: de un lado, la valoración circunstanciada de los intereses en supuesto conflicto, públicos y privados, sobre lo que no nos ilustra el texto de la solicitud, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales. Y, de otro lado, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima -" periculum in mora "- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional ), aspecto que también se silencia en la escueta petición.

4) Antes al contrario, no se alcanza a comprender que la suspensión de la eficacia de un precepto reglamentario -acordada por esta Sala y, ésta sí, adoptada para evitar la frustración de los efectos eventualmente favorables de una sentencia que anulase el precepto sobre el que recae (art. 14.3 del reglamento impugnado) lleve consigo un acarreo de medidas universales sobre toda clase de procesos y procedimientos de la más variada e indiferenciada índole.

5) Esa falta de comprensión por nuestra parte, en lo referido a la conexión lógica entre la suspensión del art. 14.3 acordada y la batería de suspensiones de actos que se suponen sus derivados o consecuentes, surge de la absoluta falta de razonamiento de la parte solicitante al respecto, incumpliendo así la carga alegatoria que le incumbe y cuya ausencia lleva necesariamente a la denegación de las medidas.

6) Tiene razón el Abogado del Estado cuando nos advierte de que la estrepitosa y universal medida que se nos pide, atomizada en una serie inconcreta de decisiones pretendidamente cautelares pero definitivas de facto, comportaría una alteración de las reglas de este proceso y de aquellos otros en que tendrían que ser dirimidas en su conformidad con el ordenamiento jurídico, y no sólo las de competencia judicial y procedimiento, que son evidentes, sino también las que exigen el agotamiento de las vías impugnatorias previas; así como las de legitimación activa, pues nada autoriza a suponer que la asociación recurrente sustituye, al margen de todo apoderamiento, a los propietarios y demás interesados en el ejercicio de las acciones que les puedan asistir en defensa de sus derechos -a los que bien podrían renunciar, si esa es su voluntad-; y, finalmente, falta la constancia de que en tales procedimientos -sean administrativos o judiciales, de deslinde o sancionadores, pues a todos se parece referir globalmente la Asociación demandante- se haya pedido y denegado una medida cautelar fundada en la eficacia del artículo 14.3 del Reglamento cuya suspensión hemos decretado.

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas del incidente a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de 1.000 euros.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos 129 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción y los que sean de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la adopción de las medidas instadas por la parte demandante en el otrosí III de su demanda, con imposición a la parte recurrente las costas causadas, con el límite que señalamos en el último fundamento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR