STS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:4978
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 138/2014, interpuesto por la entidad TORRE DE LA MORA, S.A., representada por la Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez y asistida de Letrada, contra la Sentencia nº 743/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de octubre de 2013 , recaída en el recurso nº 163/2007, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Torre de la Mora, S.A. contra la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públicas, de 16 de enero de 2007, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra otra Resolución del mismo Conseller de 19 de enero de 2006, por la que se resolvió sobre el expediente de protección de la legalidad urbanística por el que se había venido a imponer a la recurrente una sanción de 765.000 euros como responsable en su condición de promotora de una infracción urbanística muy grave consistente en la instalación ilegal de 75 bungalows en zona de parque natural, clave 35, y a ordenarle también como responsable en su condición de promotora a la retirada de los 75 bungalows y a la restauración física de los terrenos dejándolos en el estado en que se encontraban antes de la instalación de los bungalows: ratificando íntegramente la resolución recurrida en reposición en lo que respecta a la retirada de los 75 bungalows y a la restauración física de los terrenos; y suspendiendo la resolución del recurso de reposición en lo que respecta a la imposición de la sanción hasta la finalización del procedimiento penal iniciado por Auto de 17 de marzo de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona (Diligencias Previas nº 698/2006), con la advertencia de ejecución subsidiaria y de imposición de multas coercitivas. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (TORRE DE LA MORA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de febrero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los motivos de casación que estimó procedentes y solicitó el dictado de una sentencia estimatoria del presente recurso de casación que, consiguientemente, casara la sentencia impugnada y la anulara declarando contrarios a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 4 de abril de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 25 de abril de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALITAT DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 13 de junio de 2014, en el que solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria en su integridad del recurso de casación interpuesto de contrario contra la citada sentencia y, por consiguiente, confirmatoria de la sentencia recurrida y de las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la entidad recurrente contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Torre de la Mora, S.A. contra la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públicas, de 16 de enero de 2007, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra otra Resolución del mismo Conseller de 19 de enero de 2006, por la que se resolvió sobre el expediente de protección de la legalidad urbanística por el que se había venido a imponer a la recurrente una sanción de 765.000 euros como responsable en su condición de promotora de una infracción urbanística muy grave consistente en la instalación ilegal de 75 bungalows en zona de parque natural, clave 35, y a ordenarle también como responsable en su condición de promotora a la retirada de los 75 bungalows y a la restauración física de los terrenos dejándolos en el estado en que se encontraban antes de la instalación de los bungalows: ratificando íntegramente la resolución recurrida en reposición en lo que respecta a la retirada de los 75 bungalows y a la restauración física de los terrenos; y suspendiendo la resolución del recurso de reposición en lo que respecta a la imposición de la sanción hasta la finalización del procedimiento penal iniciado por Auto de 17 de marzo de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona (Diligencias Previas nº 698/2006), con la advertencia de ejecución subsidiaria y de imposición de multas coercitivas.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso de casación concreta ante todo la actuación administrativa impugnada en su FD 1º.

Ya en su FD 2º recuerda los términos de otra resolución anterior de la misma Sala y Sección (Sentencia de 30 de septiembre de 2010 , núm. 740), recaída en el curso de este mismo recurso contencioso-administrativo y a propósito por tanto del mismo asunto, cuyo contenido reproduce.

También transcribe a continuación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2013 dictada con ocasión del RC 214/2011 promovido contra la resolución precedente( Sentencia 740, de 30 de septiembre de 2010 ) y por cuya virtud se procedió en efecto a la estimación del citado recurso de casación y a la anulación de la sentencia impugnada.

La Sala de instancia, finalmente, refiere en este mismo fundamento que el trámite inobservado durante la sustanciación originaria del litigio ha sido llevado a efecto, una vez restablecidas las actuaciones al momento preciso para que dicho trámite pudiera llegar a cumplimentarse.

Ya en su FD 3º la sentencia reproduce el debate desarrollado igualmente durante la sustanciación originaria del litigio, recordando las piezas argumentales esenciales esgrimidas al efecto.

Pero, una vez centrada la controversia, es en el FD 4º donde viene a concretarse la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora: las medidas de restablecimiento de la realidad física dispuestas por la resolución administrativa impugnada y controvertidas en el litigio encuentran cobertura adecuada en el Decreto autonómico 328/1992, de 14 de diciembre (por el que se desarrolla la Ley catalana 12/1985, de espacios naturales), concretamente, en su artículo 13 y concordantes, por las razones que a continuación, recordando los propios términos de su resolución procedente ( Sentencia 740/2010 ) vuelve asimismo a dejar expresamente consignadas:

"Reiteramos aquí la conclusión obtenida: "Es patente la norma establece "la protección básica de los espacios naturales cuya conservación es necesario asegurar", y que las actuaciones posibles y de carácter reglado, dentro de los espacios de interés natural, se establecen "congruentemente con las finalidades de conservación expresadas en el punto anterior": Todo lo que fija con especial intensidad un nivel de protección que incluso comprende los "espacios incluidos en el Plan que el planeamiento urbanístico haya calificado como sistemas de espacios libres zonas verdes o similares", respecto de los que se establece que "en ningún caso podrán ser objeto de usos o transformaciones que no resulten congruentes con su naturaleza de espacio natural".- Por otra parte, la expresada norma es aplicable "de manera inmediata a los espacios relacionados con el anexo I de estas Normas", entre otros, el Espacio de interés natural Tamarit-Punta de la Mora, de autos.- Por consiguiente no podrá prosperar la alegación de nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de cobertura normativa en cuanto a la restauración de la legalidad urbanística que en aquellas se ordena".

En el siguiente FD 5º la Sala de instancia rechaza asimismo el argumento invocado en la demanda con fundamento en la supuesta infracción del plazo legalmente establecido para la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad contempladas por el ordenamiento jurídico, acudiendo igualmente al contenido de la resolución precedentemente dictada por la Sala (Sentencia 740, de 30 de septiembre de 2010 ).

Por virtud de todo lo cual, en suma, el recurso contencioso-administrativo resultó desestimado en su integridad, sin imposición de condena en costas (FD 5º).

TERCERO

Contra la sentencia impugnada la entidad recurrente en la instancia viene ahora a promover el presente recurso de casación con fundamento en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , la sentencia de instancia incurre en incongruencia, infracción del artículo 218.1 LEC , así como de la jurisprudencia que le es de aplicación, al no resolver la cuestión planteada por la parte sobre la infracción del régimen competencial legalmente establecido, con vulneración del principio de autonomía municipal.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , la sentencia de instancia incurre en incongruencia, con infracción del artículo 218.1 LEC , así como de la jurisprudencia que le es de aplicación, al no resolver la cuestión planteada por esta parte sobre la aplicación al supuesto de autos del régimen del suelo no urbanizable establecido en la normativa urbanística por remisión del artículo 13 de las normas del PEIN.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la prueba: la sentencia incurre en infracción de los artículos 319 y 348 LEC , así como de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba con arreglo a la sana critica.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal relativa al artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 (de contenido idéntico al artículo 260.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que la sentencia ha considerado aplicable en este caso). Asimismo, infracción de la jurisprudencia relativa a los efectos de la caducidad de la acción de restauración.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación se articulan por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional y reprochan a la sentencia impugnada que ha incurrido en el mismo defecto procesal, un defecto de incongruencia omisiva, si bien la cuestión cuyo tratamiento el recurso echa en falta diverge en ambos casos.

En el desarrollo del primer motivo que ahora examinamos, concretamente, lo que se cuestiona es la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia acerca de la vulneración del principio de autonomía municipal.

Pero hemos de venir a afirmar ahora -con independencia de que la cuestión así suscitada pueda considerarse un argumento o venga a constituir un auténtico motivo de impugnación, con la diferente proyección que el principio de congruencia tiene en ambos casos, según ha venido a confirmar también la jurisprudencia constitucional (por todas, STS 204/2009, de 23 de noviembre )- que, en todo caso, lejos está de ser ello así.

En efecto, dicha cuestión tuvo ya respuesta concreta en la Sentencia 740, de fecha 30 de septiembre de 2010 (FD 4º), dictada en el curso del mismo recurso contencioso-administrativo sobre el que igualmente recayó la sentencia impugnada. Y la misma respuesta viene a propinarse por medio de esta última, puesto que en este extremo viene a reproducir las consideraciones vertidas ya en la resolución precedente dictada por la Sala:

"La actora alega vulneración del artículo 192 de la Ley 2/2002, de Urbanismo (la referencia debe entenderse a los artículos 192.3 y 198.3 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , por cuanto el expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística se incoó el 29.7.2005), en relación con el artículo 104 del Decreto 287/2003, del Reglamento parcial de la Ley 2/2002: Por haberse concedido al Ayuntamiento de Tarragona un plazo de 3 días para ejercer la acción de restauración de la legalidad urbanística, sin que constara urgencia. Al respecto: consta que el requerimiento al Ayuntamiento es para la incoación del expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística con la consiguiente suspensión de las obras -en el mismo requerimiento se dice que se actúa en relación con obras y usos "que se están ejecutando", lo que evidencia su urgencia-; no consta que el Ayuntamiento hubiese formulado objeción alguna a la subrogación de la Generalitat de Catalunya en relación con el supuesto de autos para la protección de la legalidad urbanística; y la actora no ha acreditado que la brevedad de aquel plazo le hubiese causado -a la actora-, efectiva indefensión.

Además alega vulneración del artículo 98.3 del indicado Reglamento parcial, por entender que el Director General de urbanismo carece de competencia para requerir al Ayuntamiento a los efectos antes dichos. Al respecto, no consta objeción alguna por parte del Ayuntamiento y, por otra parte, de las normas de los artículos 192.3 y 198.3 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , se infiere la competencia de la Dirección General de Urbanismo".

Distinta cuestión es que la respuesta haya resultado satisfactoria para los intereses de la entidad recurrente. Es palmario que no ha sido así. Pero desde la perspectiva estricta de la congruencia que ahora nos ocupa, nada cabe reprocharse a la sentencia impugnada, que no deja de responder a la cuestión planteada y considera que la subrogación de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el ejercicio de las competencias municipales en punto a la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad está legalmente prevista y dicha subrogación puede tener lugar en el plazo de tres días, concurriendo urgencia. Es, justamente, lo que se aduce en el supuesto de autos: las obras estaban todavía en curso de realización -extremo fáctico sobre el que nos está vedado entrar ahora en casación- y cumplía además considerar la conducta denunciada como constitutiva de una infracción de carácter muy grave.

No ha lugar, pues, a la estimación de este primer motivo de casación.

QUINTO

Tampoco queda sin respuesta, ciertamente, la segunda de las cuestiones cuyo tratamiento el recurso echa igualmente en falta en la sentencia impugnada y por cuya razón atribuye a ésta un segundo vicio de incongruencia omisiva.

Esta cuestión también resultó examinada en la primera de las resoluciones adoptadas por la Sala de instancia (Sentencia 740, de 30 de septiembre de 2010 ), recaída a propósito de este mismo asunto.

Es más, en realidad vino entonces a erigirse en la verdadera "ratio decidendi" que condujo a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia; aunque, justamente por eso, por estimar después el Tribunal Supremo que la Sala sentenciadora había resuelto sobre la base indicada sin haber sido suscitada la cuestión por las partes, ni tampoco habérseles planteado antes de resolver, es por lo que vino a casarse y anularse la resolución impugnada a la sazón.

Lo que ahora hace la Sala sentenciadora, una vez planteada efectivamente la cuestión con carácter previo a las partes conforme a lo prevenido en casación y atendidas así sus alegaciones, es acoger la misma argumentación esgrimida en la primera resolución para volver, en esta ocasión, también, a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y, del modo expresado, lo mismo que antes considera ahora la sentencia impugnada la existencia de cobertura normativa suficiente para la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad física acordadas por la Administración. Concretamente, la Sala de instancia encuentra el respaldo preciso para tales medidas en el artículo 13 del Decreto autonómico 328/1992, que a su vez remite al régimen del suelo no urbanizable dispuesto por los artículos 127 y 128.1 del Decreto Legislativo 1/1990 . En los términos que concreta su FD 4º:

" Además, [como ya se dijo en nuestra sentencia número 740] y en relación con el régimen establecido en el Decreto 328/1992 para los espacios de interés natural, deben traerse a colación los siguientes preceptos del mismo:

" Artículo 2. Marco Jurídico.- El Plan ha sido redactado de acuerdo con lo que establece el capítulo 3 de la Ley 12/1985 y, considerando la condición de plan territorial sectorial que le otorga el art. 15.2 de la citada Ley , conforme a las disposiciones de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial."

Y, el "Artículo 3. Ámbito territorial.- 1. Las disposiciones de este Plan son aplicables de manera inmediata a los espacios relacionados en el anexo I de estas Normas, de acuerdo con las delimitaciones grafiadas en los planos a escala 1/50.000 y las descripciones de los límites expresadas en el documento III (síntesis informativa, actuaciones preventivas y otras determinaciones).- 2. La aprobación de la delimitación definitiva citada en el art. 8 implicará que las disposiciones del Plan se referirán al ámbito resultante."Los 75 bungalows de autos -construcciones estables y permanentes sobre el terreno, sobre varios pilares de hormigón que forman su base y a los que están fijados-, fueron construidos sin licencia ni autorización administrativas en el ámbito del Espacio de interés natural Tamarit - Punta de la Mora ( artículo 3.1, en relación con el Anexo I, del Decreto 328/1992 ). Del régimen urbanístico establecido en el artículo 13 del citado Decreto , se deriva su manifiesto carácter de ilegales e ilegalizables: En efecto, los 75 bungalows son construcciones que carecen de cobertura en el uso de camping previsto para la zona. Además, en el preámbulo del Decreto 328/1992 se dice que "la figura del Plan de espacios de interés natural, ... tiene por objeto la delimitación y el establecimiento de las determinaciones necesarias para la protección básica de los espacios naturales cuya conservación es necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que poseen". Y en su artículo 1 se establece: "1. El presente Plan de espacios de interés natural tiene como objeto, de acuerdo con lo que establece el art. 15 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales (en adelante Ley 12/1985), la delimitación y el establecimiento de las determinaciones necesarias para la protección básica de los espacios naturales cuya conservación se considera necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posean.- 2. En el marco del Plan de espacios de interés natural (en adelante PEIN o Plan) se potenciarán, congruentemente con las finalidades de conservación expresadas en el punto anterior, los usos y las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, de acuicultura, de pesca y de turismo rural, principales fuentes de vida de la mayoría de habitantes de los municipios que en él se incluyen, se impulsará el desarrollo de los territorios de la zona para evitar la despoblación rural, y se promoverán las actividades descontaminantes del medio. A estos efectos, se tomarán las medidas oportunas para asegurar el mantenimiento de estas actividades tradicionales en sus condiciones actuales y de forma compatible con la protección de los espacios incluidos en el Plan.".

Es patente la norma que establece "la protección básica de los espacios naturales cuya conservación es necesario asegurar", y que las actuaciones posibles y de carácter reglado, dentro de los espacios de interés natural, se establecen "congruentemente con las finalidades de conservación expresadas en el punto anterior": Todo lo que fija con especial intensidad un nivel de protección que incluso comprende los "espacios incluidos en el Plan que el planeamiento urbanístico haya calificado como sistemas de espacios libres zonas verdes o similares", respecto de los que se establece que "en ningún caso podrán ser objeto de usos o transformaciones que no resulten congruentes con su naturaleza de espacio natural.".

Por otra parte, la expresada norma es aplicable "de manera inmediata a los espacios relacionados en el anexo I de estas Normas", entre otros, el Espacio de interés natural Tamarit-Punta de la Mora, de autos.

Por consiguiente no podrá prosperar la alegación de nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de cobertura normativa en cuanto a la restauración de la legalidad urbanística que en aquellas se ordena".

Así, pues, considera la sentencia impugnada que las disposiciones previstas por la normativa indicada son aplicables de manera inmediata en los espacios relacionados en su anexo I, entre los que figura el que nos ocupa, el espacio de interés natural Tamarit-Punta de la Mora. La cuestión queda así adecuadamente respondida.

Más exactamente, el recurso echa en falta un pronunciamiento explícito acerca de la incompatibilidad el uso del camping con el régimen del suelo no urbanizable, cuya aplicabilidad al caso declara sin discusión. Pero, teniendo presente las características físicas del espacio concernido (un espacio natural) y la envergadura de las obras realizadas en el mismo (la construcción de bungalows), cabe inferir sin dificultad la indicada incompatibilidad, en la medida en que se incide y se alteran y modifican las características naturales del suelo sobre el que las obras se asientan.

Tampoco ha lugar, consiguientemente, a la estimación del motivo examinado en este fundamento.

SEXTO

El planteamiento del tercer motivo de casación produce ya de entrada alguna perplejidad, porque el recurso, al amparo ya del artículo 88.1 d) de nuestra ley jurisdiccional , invoca la vulneración de las normas reguladoras de la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica. Y, en cambio, resulta que dedica el desarrollo del motivo en su mayor parte a destacar que ni el planeamiento urbanístico general y especial ni el planeamiento territorial (Plan Director del Sistema Costero) a cuyo amparo trata de justificarse la demolición de las obras proporciona a tal efecto la cobertura suficiente.

Ya se ha dejado dicho, sin embargo, que, más allá de ello, la Sala de instancia encuentra en todo caso la cobertura requerida en una normativa diferente (Decreto autonómico 328/1992: artículo 13 y concordantes). Pero, de cualquier modo, y en lo que atañe al desarrollo del propio motivo que ahora nos ocupa, es claro que la cuestión suscitada en los términos expuestos tiene carácter jurídico antes que propiamente fáctico; y que, por tanto, el motivo invocado no resulta la sede apropiada para su tratamiento.

No deja de llamar la atención que la Comunidad Autónoma recurrida, en su escrito de oposición del presente recurso de casación, se atenga también al indicado planteamiento del motivo y se esfuerce, en consecuencia, por justificar la corrección jurídica del planeamiento bajo cuya cobertura pretende amparar las medidas acordadas.

Pero, en cualquier caso, no estamos obligados ahora a atenernos a los respectivos planteamientos de las partes. Dejando al margen este debate por tanto por improcedente, lo que verdaderamente importa es que la existencia misma de 75 bungalows construidos en el espacio natural Tamarit-Punta de la Mora resulta un dato de hecho absolutamente incontrovertible:

El informe de los agentes rurales, de 12 de diciembre de 2003, se refiere la construcción de aproximadamente 30 casas de madera de 16-20 m2 y 3, 3.50 m de alto. Y los informes técnicos del inspector de la Dirección General de Urbanismo, de 13 de junio de 2005, se refieren a 75 bungalows, sin que las pruebas practicadas y la documentación que obra en las actuaciones hayan desvirtuado el contenido de los informes de la Generalitat de Cataluña (ratificados en período probatorio), que ponen de manifiesto la existencia de 75 bungalows en el espacio natural.

Y esclarecidos del todo los extremos fácticos del caso, la Sala de instancia justifica la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad acordada por la Administración con fundamento en la normativa aplicable.

Tampoco cumple, pues, formular objeción alguna a la sentencia impugnada desde la perspectiva enjuiciada.

SÉPTIMO

Ya como cuarto y último motivo de casación, la entidad recurrente aduce el transcurso de los plazos de prescripción legalmente establecidos para la adopción de las medidas dispuestas por la Administración y controvertidas en el caso.

Considera el recurso que, en relación con 45 de los 75 bungalows denunciados, se han sobrepasado efectivamente tales plazos, que cifra en cuatro años. Y la denuncia cursada en 2003 que dio origen al inicio de las actuaciones correspondientes en sede administrativa se refiere en efecto a que en dicho año se advirtió que eran los 30 los bungalows que entonces estaban en curso de construcción.

Del mismo modo que sucede con los anteriormente examinados, sin embargo, tampoco este motivo puede ser atendido.

La sentencia impugnada considera que no es de aplicación el preclusivo plazo de los cuatro años pretendido en el recurso y que las medidas de restablecimiento de la realidad física no están sujetas a plazo alguno, por cuanto que los espacios de interés natural establecidos por el Decreto 328/1992 son merecedores de la protección de que gozan las zonas verdes y los espacios libres, por razón del régimen de protección que fija dicho Decreto para los espacios de interés natural, en particular su artículo 13 . Y esta conclusión se fundamenta con base en la normativa que resulta de aplicación.

Pues bien, sucede que la normativa indicada a la que apeló la Administración catalana en el ejercicio de sus potestades, y cuya virtualidad vino después a refrendar la Sala de instancia, es de carácter autonómico, concretamente, se trata del Decreto Legislativo 1/1990 (artículo 260.1 ), aunque, en el mismo sentido, se invoca también, según se aduce por la sentencia, la ulterior Ley 2/2002, de Urbanismo (artículo 202.1 ).

Así las cosas, incumbe al tribunal sentenciador la interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sin que ahora en casación podamos venir a enmendar el criterio establecido por aquél.

Es cierto que la normativa autonómica concernida reproduce el contenido de la normativa estatal vigente (Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976) en el momento de dictarse la autonómica; pero, en cualquier caso, aquélla vino a resultar reemplazada por esta última, de manera que no cabe propugnar su aplicación al supuesto de autos, no ya a título básico, sino siquiera a título subsidiario; como tampoco puede hacerse valer la jurisprudencia originaria recaída en torno a aquélla, máxime cuando lo que se invocan al efecto son solo algunos precedentes lejanos (de más de veinte años de antigüedad), que no impiden el curso evolutivo de la jurisprudencia ulterior (es más, la propia normativa estatal vino a alterar su tenor con posterioridad, aunque el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 vino después también a declararse inconstitucional por la Sentencia 61/1997 ), cuyo desarrollo corresponde ya a la Sala de instancia como intérprete máximo del derecho autonómico, en la medida en que la normativa aplicable ha pasado a pertenecer al ámbito propio del derecho autonómico, en los términos antes indicados.

Por virtud de cuanto llevamos expuesto, pues, tampoco este motivo puede prosperar.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede acordar asimismo la condena en costas a la entidad recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por nuestra Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ). Ahora bien, cabe asimismo limitar su cuantía; por lo que, atendiendo a la índole del asunto y a la conducta desplegada por las partes, no podrán exceder las costas, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros más IVA.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 138/2014, interpuesto por la Entidad TORRE DE LA MORA, S.A. contra la sentencia nº 743/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de octubre de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 163/2007.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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