STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:4953
Número de Recurso3375/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3375/2014, formulado por D. Hermenegildo , a través de la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 1756/2010 , sostenido frente a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, aprobada por la Orden del Consejero de la Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2010, en relación al terreno de su propiedad, superficie calificada como ARI-NG-2, denominada " DIRECCION000 "; habiendo comparecido, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a través del Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, y, en calidad de recurrente y recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) dictó, con fecha diez de julio de dos mil catorce, sentencia en el recurso 1756/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Angustias Martínez Sánchez en nombre y representación indicados, contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de Febrero de 2010, en cuanto que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, y en consecuencia dejar sin efecto el particular relativo a la cuantía de las dotaciones públicas establecido en el PGOU por lo que respecta al ARI-NG-2, así como el cálculo del aprovechamiento medio y objetivo, desestimando el recurso en los demás pedimentos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

(...)"

La representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada, a ello se accedió por resolución de veinticinco de septiembre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron los interesados señalados en el encabezamiento de la presente.

La Sra. Procuradora de D. Hermenegildo , como recurrente, presentó escrito de interposición que contiene tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 c ) y d). Aduce, en el primero, falta de motivación en la sentencia, por infracción de los artículos 218.1 , 2 y 209.3 LEC y 24 CE , en cuanto a los razonamientos por los que desestima las alegaciones en relación a la porción de suelo urbano consolidado; También considera infringido el artículo 3 TRLS 2/2008 y jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo porque " la urbanización existente no precisa ni son necesarias obras y, por tanto, cabe concluir que la delimitación del ARI (la inclusión de los terrenos dentro de un ARI) no está justificada por no ser conforme a lo establecido en la LOUA ni en el Texto Refundido de la Ley del Suelo ". En el motivo segundo insiste en la vulneración de los mismos artículos, por no recoger la sentencia impugnada " los argumentos esgrimidos por esta parte en orden a denunciar la ausencia de justificación indicada, argumentos estos que se encuentran perfectamente expuestos en el informe pericial elaborado a instancias de esta parte y que consta en las actuaciones ... ", además de que " no se justifica ni motiva la razón que llevó al órgano administrativo urbanizador a otorgar un porcentaje mayor de vivienda protegida superior al mínimo legal y, lo que es más chocante, no expone qué interés general se atiende al asignar dicho mayor porcentaje". Finaliza, en el tercer motivo, señalando que no existen criterios de delimitación específicos en cada área de reparto; " La sentencia dictada (...) entiende que una posterior fase del planeamiento deberá determinar los deberes de equidistribución de beneficios y cargas, (...) Sin embargo (...) deberá atemperarse a las directrices fijadas por el PGOU y llevará, inexorablemente, a las desigualdades que se observan en el informe elaborado por esta parte, pues los propietarios de los terrenos colindante tienen un aprovechamiento medio superior y, sin embargo, pertenecen a una misma zona física ".

La Junta de Andalucía formuló recurso de casación, al amparo del epígrafe d), artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 348 LEC y valoración ilógica de la prueba, " sin tener en cuenta tampoco la finalidad renovadora y regeneradora de la nueva ordenación urbanística ..., cuyo objetivo es conforme al tenor literal de su ficha urbanística «resolver la conectividad ambiental y viaria local, así como poner en valor los suelos colindantes al Arroyo Las Piedras, incorporándolos al sistema de espacios libres públicos»".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de seis de febrero del presente año, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio traslado a las partes recurridas.

La Sra. Procuradora de la parte recurrente formuló oposición al recurso presentado por la Junta de Andalucía, al entender que se vulnera el espíritu de la casación, pretendiendo "en vía de recurso, una nueva valoración subjetiva y parcial" de la prueba pericial practicada en la instancia.

Por su parte, la Junta de Andalucía presentó oposición a lo interesado por la actora por " la adecuada motivación Sentencia de instancia en lo relativo a la clasificación de la finca como suelo urbano no consolidado (...) ", y que resuelve de manera fundada los restantes alegados de la parte demandante.

La representación procesal del Ayuntamiento de Marbella entiende que la Sentencia impugnada " hace una exposición razonada de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso de autos " y solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de octubre de dos mil quince, fecha en la que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3375/2014 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó en fecha de 10 de julio de 2014, en su Recurso Contencioso-administrativo 1756/2010 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Hermenegildo contra:

  1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

  2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA , por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Hermenegildo , y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda:

La Sentencia objeto de recurso da respuesta, en su Fundamento de Derecho Primero a la alegación de la parte demandante, por la que se discute la calificación que en el PGOU se hace de parte de la superficie de la parcela propiedad de la recurrente, que abarca a un total de 13.570 metros cuadrados, al entender que tanto la inclusión de la misma en un Área de Reforma Interior, como la clasificación de dicho suelo como urbano no consolidado, no se ajusta a derecho.

Tal alegación es objeto de desestimación, basándose la sentencia, en los siguientes argumentos:

"En primer lugar por cuanto que no existe argumento ni técnico ni jurídico que lo justifique, pues no se acredita la necesidad de que el terreno venga necesitado de renovación o mejora alguna. Pues bien dicha alegación no puede ser compartida no ya porque no es dable confundir la falta de justificación, con la discrepancia con la misma, lo que viene al caso en la medida en que el la memoria del PGOU se justifica la ordenación del mencionado ámbito como área de reforma interior en la medida en que es necesario completar la trama urbana hacia la N-340 para así resolver la conectividad ambiental y viaria intrazonal, poniendo en valor los suelos colindantes al arroyo La Piedras, incorporándolos al sistema de espacios libres públicos, fortaleciendo la cohesión social al integrar una importante reserva de viviendas protegidas frente a dicha carretera nacional, a la par que la edificabilidad destinada a servicios terciarios, para lo cual y partiendo de que el PGOU de 1986 calificaba la parcela como parques y jardines públicos, incluidos en el PA-NG-18 en la que se están construyendo cinco viviendas unifamiliares amparadas en licencias contrarias a derecho, manteniéndose dicha calificación en el nuevo PGOU, incluyéndolas en el ARI-NG-2, nada obsta ni a la clasificación como suelo urbano no consolidado ni a la normalización que se acuerda en el PGOU impugnado, incluyendo los terrenos en un área de reforma interior".

Continúa la sentencia razonando que "En segundo lugar se alega que la red viaria que se prevé prolongarla hasta la urbanización Piedras Negras, situada mas al norte, no supone ni reforma, ni renovación ni rehabilitación, a la par que no concreta las razones por las que las distintas áreas de reforma interior, son debidas a razones de revitalización o normalización. Pues bien el argumento no puede ser atendido pues el motivo por el que se incluyen los terrenos en un área de reforma interior no obedece exclusivamente a la prolongación del vial hacia a urbanización Piedra Negras, sino que como quedó dicho, y así se explica en la memoria, obedece básicamente al hecho de que al confeccionarse el PGOU, la urbanización de lo terrenos resultaba incompleta, lo que unido al hecho de acordarse dicha prolongación del vial, la actuación bien puedan considerarse, al amparo de lo dispuesto n el art 45-2-B-a-2 de la LOUA como necesitada de una actuación de renovación a lograr mediante una reforma interior".

Posteriormente se afirma que: "En tercer lugar se alega que los objetivos que se persiguen, como son completar la trama urbana, incorporar al sistema de espacios libres los terrenos colindantes y fortalecer la cohesión social, pueden lograrse a través de actuaciones puntuales. Pues bien dicho alegato no puede ser atendido y ello porque no solo por si mismo revela no ya que lo acordado en el PGOU sea contrario a derecho sino una discrepancia en orden a la elección de la determinación concreta, lo que incidiría en la potestad discrecional del planificador, que sabido es, ha de ser respetada mientras no se acredite que contraria norma alguna, sino porque además si por actuación aislada hay que entender aquella que tiene por objeto una sola parcela y por actuación integrada aquella que tiene por objeto la urbanización publica de dos o mas parcelas a través de una única programación, es claro que el supuesto que se contempla no puede entender que hubiese debido ser comprendido en una actuación aislada y ello en ara a que su finalidad es el obtener zona verde".

Por fin se concluye que: "En cuarto lugar y por último se aduce que la determinación del PGOU como área de reforma interior no es la procedente en tanto en cuanto se incluyen suelos que merecen un tratamiento urbanístico distinto. Pues bien dicho argumento, al igual que los anteriores, no puede ser aceptado y ello por cuanto que una vez que consta en el PGOU, en cuanto al suelo clasificado como urbano no consolidado, que en él se incluyen aquellas zonas que constituyen un vacío urbano relevante que puede ser compatible con el hecho de que existan edificaciones bien no completadas, bien levantadas en disconformidad con el planeamiento en vigor cuando se llevaron a cabo, nada obsta a que en conformidad con lo dispuesto en el art 51-1-C de la LOUA, vengan necesitados los terrenos en ella incluidos a cumplir los deberes de cesión obligatoria y equidistribución, no pudiéndose en consecuencia al merecer un tratamiento distinto las diferentes clases de terrenos incluidos, conlleve el incumplimiento de dichos deberes, pues será en un momento posterior a la aprobación del PGOU cuando haya de observarse si dicho tratamiento diferenciado es procedente y en consecuencia si los referidos deberes son cumplidos con arreglo a la ley."

En el segundo Fundamento de Derecho, se da respuesta a la alegación de la falta de justificación del porcentaje de vivienda protegida, al ser superior al mínimo legal.

Según la sentencia "el motivo no puede ser atendido y ello por cuanto que sin desconocer que efectivamente, y así lo reconoce la propia codemandada, Junta de Andalucía, el porcentaje que del 30% establece el artículo 10.1.A.b de la LOUA, una vez que en la memoria del PGOU se hace constar el déficit existente en tal tipo de viviendas, déficit que es preciso cubrir en otro ámbitos a aquellos en los que en principio habría d corresponder, concretamente a cubrir en terrenos urbanos no consolidados y urbanizable sectorizado en los que el porcentaje podría ascender a un 35%, y teniendo en cuenta por un lado que el establecido para el suelo de que se trata es del 32.01, así como que el artículo anteriormente citado no establece el 30% como porcentaje máximo sino mínimo, es claro que no se ha quebrantado el mismo, máxime cuando además, dicha superación se justifica en el hecho de que no es posible llevarla a cabo en otros terrenos, así como que por su cuantía no quebranta la necesaria proporcionalidad entre dicho tipo de vivienda y la residencial, y que el propio PGOU contempla hasta un máximo del 5%" .

En el Fundamento de derecho tercero, se examina la cuestión referente a si la cuantificación de las dotaciones locales del área de reforma interior es superior a los mínimos legales establecido en el artículo 17.2 de la LOUA, no justificándose dicho incremento no detectándose ni las posibles carencias actuales, ni las futuras necesidades, cuestión que es estimada por la Sala de instancia.

Como quinto motivo se alegaba por la recurrente que en el PGOU se incumplía el principio de equidistribución de cargas y beneficios en tanto en cuanto se incluyen en la misma área terrenos que son de diferente tipo y por tanto que pueden tener aprovechamientos muy diferentes, hecho éste que no se justifica en el PGOU, ello aparte del error de cálculo que se ha producido al reducir el aprovechamiento objetivo. Dicho argumento es rechazado, razonando que " aún reconociendo la posibilidad d que en el área de reparto confluyan terrenos que por sus características merezcan un diverso tratamiento en cuanto al cumplimiento de os deberes de equidistribución, al corresponder a una fase posterior del planeamiento el determinar si el principio de igualdad y proporcionalidad en el cumplimiento de los mismos, es observado o no corresponde a una fase posterior del planeamiento, el motivo no es alegable en la actualidad, sino que deberá serlo con posterioridad"

Por fin, se alega que se ha producido un error de cálculo en orden a la determinación de aprovechamiento objetivo, en tanto en cuanto, de aplicarse los coeficientes de ponderación establecidos en el PGOU para los diversos usos y tipos de las edificaciones, debió de establecerse un aprovechamiento objetivo de 33.278,72 UA y un aprovechamiento medio de O,280317 UA, cuestión que fue estimada por la Sala.

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto por el expresado recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 c ) y d). Aduce, en el primero, falta de motivación en la sentencia, por infracción de los artículos 218.1 , 2 y 209.3 LEC y 24 CE , en cuanto a los razonamientos por los que desestima las alegaciones en relación a la porción de suelo urbano consolidado; También considera infringido el artículo 3 TRLS 2/2008 y jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo porque " la urbanización existente no precisa ni son necesarias obras y, por tanto, cabe concluir que la delimitación del ARI (la inclusión de los terrenos dentro de un ARI) no está justificada por no ser conforme a lo establecido en la LOUA ni en el Texto Refundido de la Ley del Suelo ". En el motivo segundo insiste en la vulneración de los mismos artículos, por no recoger la sentencia impugnada " los argumentos esgrimidos por esta parte en orden a denunciar la ausencia de justificación indicada, argumentos estos que se encuentran perfectamente expuestos en el informe pericial elaborado a instancias de esta parte y que consta en las actuaciones ... ", además de que " no se justifica ni motiva la razón que llevó al órgano administrativo urbanizador a otorgar un porcentaje mayor de vivienda protegida superior al mínimo legal y, lo que es más chocante, no expone qué interés general se atiende al asignar dicho mayor porcentaje". Finaliza, en el tercer motivo, señalando que no existen criterios de delimitación específicos en cada área de reparto; " La sentencia dictada (...) entiende que una posterior fase del planeamiento deberá determinar los deberes de equidistribución de beneficios y cargas, (...) Sin embargo (...) deberá atemperarse a las directrices fijadas por el PGOU y llevará, inexorablemente, a las desigualdades que se observan en el informe elaborado por esta parte, pues los propietarios de los terrenos colindante tienen un aprovechamiento medio superior y, sin embargo, pertenecen a una misma zona física "; La Junta de Andalucía también formuló recurso de casación, al amparo del epígrafe d), artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 348 LEC y valoración ilógica de la prueba.

CUARTO

No vamos, sin embargo, a contestar de forma expresa a los anteriores motivos de impugnación, pues, la Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía -por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento-, y la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la misma Junta de Andalucía -por la que se dispuso la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden antes citada de 25 de febrero de 2010-, han sido anuladas por recientes SSTS de esta Sala y Sección.

En consecuencia, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y economía procesal, hemos de proceder a ratificar la nulidad decidida con base en las mismas argumentaciones contenidas en las SSTS de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 pasado , dictadas en los Recursos de casación 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación procedemos a reiterar de forma muy resumida.

El primer motivo por el que declaramos la nulidad del Plan se refería a la defectuosa cumplimentación de la obligación de someterlo a la evaluación ambiental estratégica.

La sentencia empieza por abordar la tesis sustentada por la Sala de instancia para concluir que el referido trámite se ha cumplido satisfactoriamente, señalando que:

"La sentencia, prescindiendo en el rechazo de este motivo impugnatorio del hecho esencial de que el EIA llevado a cabo no tuvo en cuenta, para su elaboración, ni la Directiva ni la Ley cuya infracción se invoca en casación -puesto que ni siquiera menciona entre las disposiciones que debieron ser cumplidas la Ley 9/2006 o la Directiva 2001/42/CE que dicha Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico-, centra sus esfuerzos dialécticos en tratar de demostrar -infructuosamente, a nuestro juicio- que los diferentes epígrafes en que se divide el informe emitido se corresponden, aunque con otras denominaciones, con los aspectos de la EAE exigidos por la legislación estatal y de la Unión Europea, identificación sustantiva que le hace concluir que, al margen de la distinta terminología empleada, la ley estatal -que en el recurso de casación se reputa conculcada- y la autonómica en que se inspira el trámite ambiental evacuado son coincidentes, tanto en los hitos procedimentales como en sus contenidos, de suerte que bastaría con verificar que las normas autonómicas han sido respetadas para extraer la conclusión necesaria de que también lo habría sido la Ley 9/2006".

Tal tesis resulta claramente rechazada por nuestra resolución, afirmando que:

"el EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada, no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.

No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006."

Uno de los más graves defectos de que adolece la evaluación practicada, es la ausencia de un estudio de "alternativas". En efecto:

"En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran".

Con independencia de lo anterior y atendiendo a la finalidad perseguida por el Plan, hemos considerado que la evaluación practicada, no cumplía la finalidad para la que normativamente fue diseñada.

Se afirma en nuestra sentencia que:

" En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se haya emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, "...comprensión urbanística... en un contexto con múltiples particularidades de naturaleza política, social, económica, institucional, fruto de una gestión anómala y de un desentendimiento en las décadas pasadas...", diagnóstico que concluye con el compromiso asumido de que "...el Plan General que ahora se presenta tiene como objetivo y reto devolver el crédito perdido a la disciplina urbanística en general...", el documento ambiental que se hubiera podido emitir no podría, dada la situación preexistente, alcanzar la finalidad que le es propia.

En tal contexto y en presencia de tales designios del PGOU -vueltos en significativa medida hacia el tratamiento urbanístico de situaciones ya consumadas e irreversibles-, la evaluación ambiental estratégica pierde buena parte de su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, aspiración que queda despojada de su razón de ser, y por ello frustrada, cuando la evaluación de las posibles alternativas razonables a que se refiere el Anexo I de la Ley 9/2006 se ve impedida o gravemente debilitada al venir determinada forzosamente por situaciones de hecho anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar sus eventuales riesgos para el medio ambiente".

La segunda causa de nulidad, tiene su fundamento en la infracción de lo dispuesto en el art. 15.4 del RD Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

El citado precepto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el denominado Informe de sostenibilidad económica, documento complementario, pero no sustitutivo del Estudio Económico de la legislación autonómica. El referido Informe responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, en definitiva, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos.

Pues bien, en este caso, a diferencia de lo ocurrido con la EAE, el citado documento no es que sea defectuoso, es que se ha comprobado que no existe.

En este sentido hemos afirmado que:

"En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso".

Acreditada la ausencia del informe, procedíamos a analizar, si el mismo, a la vista de las determinaciones concretas del instrumento de ordenación litigioso resultaba exigible, concluyendo que:

" Ya hemos señalado, que su necesidad se conecta con las operaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados, y el 14.2 del texto refundido de 2008, denomina actuaciones de transformación urbanística, incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización. Siendo esto así, basta la lectura de la propia memoria del plan y del adecuado entendimiento de los denominados mecanismos de "normalización que incorpora, para comprobar que existen múltiples actuaciones encuadrables tanto, en aquellas de urbanización, que tienen por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, como en las actuaciones de dotación, encaminadas a incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad que ilegalmente se habían materializado".

Por último, rechazábamos con la finalidad del inexistente informe, hubiera quedado colmada con el contenido del Estudio económico financiero, afirmando que:

"Tratando de dotar de la máxima exhaustividad a nuestra respuesta, pudiera pensarse, aunque ya hemos diferenciado ambos documentos, que el informe de sostenibilidad se encuentra incorporado en el estudio económico financiero, sin embargo, basta la lectura de este documento para comprobar, sin necesidad de un estudio más detallado, que no se cumplen en el mismo las finalidades perseguidas por el informe de sostenibilidad económica, ni se ajusta a su obligatorio contenido, ni contiene una sola referencia a la capacidad económica del municipio de hacer frente al coste económico, que habrá de derivarse de la nueva ordenación incorporada en cada una de las nuevas determinaciones que el plan incorpora, determinaciones que, como hemos señalado, comportan la puesta en marcha de servicios y dotaciones, infraestructuras y sistemas, cuya incidencia desde el punto de vista económico, no se afronta mínimamente, limitándose a su cuantificación sin ningún tipo de justificación y en forma global para el conjunto de la ejecución del planeamiento".

Por último en el 313/2014, establecíamos como causas de nulidad las siguientes:

" 1º. No corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento modular la legalización de lo ilegalmente construido.

Obviamente el planificador conserva íntegramente la discrecionalidad inherente a la potestad planificadora, pero la misma no llega, ni puede abarcar, a modular los efectos de las ilegalidades y a fundamentar el nuevo planeamiento en función del carácter aprovechable o no de lo anterior.......

Este tipo de planeamiento, pues, no cuenta con respaldo legislativo, pues el mismo no contempla "hacer ciudad" sino "rehacer ciudad", pero rehacerla, no porque se pretenda su rehabilitación, regeneración o renovación, sino porque la hecha, en el pasado, lo ha sido de forma ilegal. Por ello, su destino, su razón de ser, no es futuro de Marbella, sino su pasado. Y la legalización del pasado debe someterse --- pues así lo ha dispuesto el legislador---, en su caso, al sistema antes expuesto. Da la sensación que exigencias de nuevas dotaciones no viene impuesta por el nuevo Plan, sino que se imponen como consecuencia de las ilegalidades derivadas del incumplimiento del Plan anterior......

El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito. El ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización del indicado objetivo. Como cualquier otra potestad administrativa, así, pues, la potestad de planeamiento está al servicio de un fin normativamente predeterminado. De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración".

  1. No está en manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de SUC.

    En tal situación, la configuración en el planeamiento del concepto de SUNC Transitorio (caracterizado por tratarse de un proceso o tránsito de ejecución hacia el complemento de dotaciones), con el que delimitar situaciones como las descritas, con las consecuencias que ello implica, se nos presenta como contraria a la jurisprudencia de esta Sala ---que a continuación reseñaremos--- y alejada de la característica esencial de esta situaciones, cual es el respeto a la realidad existente ---la realidad de lo fáctico---, esto es, al margen de "los límites de la realidad". En concreto, ni el Ayuntamiento ni la Junta de Andalucía han acreditado el concreto déficit de dotaciones en el SUNC al configurarse el suelo como API, con la imposición de toda una serie de deberes y cargas urbanísticas, sin poder determinarse cuales fueran los "deberes pendientes", a los que se refiere el artículo 10.3.12.1 de las Normas, no pudiendo afirmarse, por tanto, el carácter deficitario de determinadas unidades de ejecución.

    Por otra parte, las nuevas dotaciones no pueden tener su apoyo en el pasado, esto es, es su declarada ilegalidad, sino en el futuro, esto es, en la discrecional decisión técnica del planificador ---en ejercicio del ius variandi del que está investido--- completando la ciudad con lo que la misma necesita y no tratando de aprovechar lo ilegalmente construido.........

    Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos.

  2. No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08 .

    Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.

    La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para "sancionar" actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público y que, posiblemente, han salido temporalmente vía prescripción del ámbito de su exigencia, detectándose, en todo caso, una aproximación a una presunción de culpabilidad general, propia de los sistemas sancionadores......

    Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues, sencillamente, se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria.

  3. Por último, igualmente carece de apoyo la exigencia de nuevas prestaciones que alteran el equilibrio del derecho de propiedad y que además dependen de la modulación del nivel de legalización realizado por el propio planificador.

    ...... se establecen estos denominados "coeficientes de normalización", con base en el exceso de aprovechamientos y el déficit de dotaciones, con la finalidad de proceder a la financiación de dotaciones, equipamientos y sistemas, y, en consecuencia, de regularizar, compensar o suplir los resultados de las actuaciones ilegales; para la Sala de instancia tal actuación ---como criterio general--- "ninguna objeción plantea".

    De esta forma se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales ---incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios---, sin respaldo en ninguna norma con rango de ley, sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas, y que, sin bien cuenta con el destino inmediato de la obtención de nuevas dotaciones, en el fondo ---como todo el proceso de normalización--- lo que pretende es penalizar ---ahora--- las antiguas infracciones permitidas y autorizadas conforme a un Plan anterior, y, con ello, intentar su legalización. "

    Los apartados tercero y cuarto de la parte dispositiva de nuestra sentencia, concluían que:

  4. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso administrativo 823/2010, formulado por ......... contra:

    1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

    2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

  5. - Que declaramos dichas Órdenes, y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella por las mismas aprobada, contrarias al Ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las anulamos".

    Declarada la nulidad del PGOU de Marbella de 2010 también en este recurso por virtud de lo expresado, no resulta procedente y carece sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

SEXTO

No procede, por otra parte, ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU impugnado que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LRJCA , al haber sido ya ordenada dicha publicación en las tres SSTS de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los Recursos de casación 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación hemos reiterado, de forma resumida, en la presente sentencia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación número 3375/2014, formulado por D. Hermenegildo y la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 1756/2010 .

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 1756/2010, formulado por D. Hermenegildo , contra:

    1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

    2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

  4. - Que declaramos dichas Órdenes, y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella por las mismas aprobada, contrarias al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las anulamos.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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